STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso184/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amparo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha procesada representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, instruyó sumario con el número 24/94-PA, contra Amparo, Gabriel, Carla, Juan Pedro, Edurne, Elenay Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 3 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "RESULTANDO: probado, y así se declara, que como culminación de varios meses de investigación llevada a cabo por la brigada de Estupefacientes de la Policía Judicial de Córdoba, el día 28 de Abril de 1.993 se practicaron varios registros domiciliarios por funcionarios adscritos a dicha Brigada y provistos de los oportunos mandamientos judiciales arrojando el siguiente resultado:

    1. En el piso NUM000B del bloque núm. NUM001de la calle DIRECCION000de esta Capital, domicilio de la acusada Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ocuparon dos bolsas que contenían 18,362 gramos de heroína y cocaína y 8 gramos de heroína, respectivamente, sustancia que poseía para destinarla a la venta de terceras personas, así como una indeterminada cantidad de fármaco "sueroral", utilizado generalmente para mezclarlo con la sustancia estupefaciente, y 63.335 pesetas en moneda fraccionaria, producto de ventas anteriores. Asimismo se ocuparon en este domicilio una pulsera de oro propiedad de Isabel, una pulsera de piedras y una cadena de oro propiedad de Marcelinay una pulsera con piedras de Patricia, propietarias que fueron desposeídas de estos efectos mediante el procedimiento del "tirón", y que Amparoadquiría a cambio de entregar papelinas de heroína con conocimiento de su procedencia.

      No consta que los también acusados Gabriely Carla, esposo e hija, respectivamente, de la anterior acusada (esta última con una fuerte dependencia a la heroína) participaran en la venta de dichas sustancias.

    2. En el piso NUM000D del bloque antes citado, domicilio del acusado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales fueron intervenidos 201,93 gramos de hachís y una balanza de precisión, cantidad que éste destinaba a la venta a terceras personas.

      No consta que la también acusada Edurne, que convivía en el citado domicilio tuviera conocimiento de dicha actividad.

    3. Por último, en el domicilio de los acusados Rodrigoy Elena, sito en el piso NUM002D del mismo bloque fue encontrada una bolsa que contenía una balanza de precisión y 104.000 pesetas que momentos antes la acusada Amparohabía dado a los anteriores al objeto de que se la guardasen, desconociendo los mismos el contenido de dicha bolsa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que con ABSOLUCIÓN de los acusados Gabriel, Carla, Edurne, ElenaY Rodrigo, con declaración de las costas de oficio; debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amparoy a Juan Pedro, como autores responsables la primera de un delito contra la salud pública del art. 344, inciso 1º y un delito de receptación del 546 bis a), ambos del Código Penal, y el segundo de un delito contra la salud pública del art. 344, inciso 2º también del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA por el delito contra la salud pública y DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA por el delito de receptación para Amparo; y a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR Y QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago para Juan Pedropor el delito contra la salud pública; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes. Termínense las piezas de responsabilidad civil conforme a derecho. Dése a la droga intervenida el destino legal. Aplíquese el dinero intervenido a Amparoa las responsabilidades pecuniarias de la misma. Hágase entrega definitiva a sus propietarios de las joyas intervenidas.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta Resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada Amparo, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Amparo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de violación del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerarse el principio constitucional de un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 546 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, ésta se celebró día 10 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del art. 18 CE. Afirma la recurrente que el registro de su domicilio fue practicado sin mandamiento de entrada y registro, que el auto judicial que posteriormente lo acordó carece de motivación y que, en todo caso en la diligencia no estuvo presente el Secretario Judicial.

El segundo motivo del recurso reitera la misma cuestión planteada en el primero. Lo mismo cabe decir del tercero y del cuarto.

Los cuatro motivos deben ser estimados.

  1. De las constancias de la causa no surge que en la diligencia de entrada y registro haya estado ausente el Secretario Judicial, dado que en el acta respectiva, (ver folios 41/42 del sumario) aparece la firma de éste y se consigna su presencia.

  2. Sin embargo, la recurrente sostiene que, dado que el mandamiento, según el art. 550 LECr., debe ser notificado dentro de las 24 horas y éstas se cumplen a las 15.30 del día 29 de abril de 1993, resulta evidente que no puede haber sido expedido antes de la misma hora del día 28. Sin embargo, la diligencia de entrada y registro tuvo lugar -según consta en el acta- a las 14.30 horas del día 28 de Abril. De todo ello deduce la Defensa que a la hora en la que se practicó la entrada y registro no se había expedido todavía el correspondiente mandamiento.

    La Audiencia ha sostenido sobre esta cuestión que "el desfase horario, por ser ello una supuesta anomalía sin relevancia invalidante de las diligencias de entrada y registro y poder obedecer a un error material al consignarse las horas" es una simple irregularidad que no puede ser acogida.

    En primer lugar se debe señalar que una infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún caso es una mera irregularidad irrelevante. Tanto los jueces como la policía deben actuar cumpliendo sus deberes legales y, por lo tanto, estos incumplimientos tienen significación jurídica. Lo único que en estos casos está en discusión es si de toda infracción de Ley ordinaria se deriva o no una prohibición de utilización o de valoración de la prueba, o cuál es la sanción que corresponde a la misma.

    Sin perjuicio de lo antedicho se debe tener en cuenta que la Audiencia no ha podido descartar la afirmación de la recurrente de que la diligencia de entrada y registro se ha practicado antes de la expedición del mandamiento de manera que se hayan excluido todas sus dudas al respecto. Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado que los Tribunales duden en ciertas circunstancias. De ello se ha derivado una clara consecuencia. La ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación.

    Por el contrario, esta Sala ha sostenido también repetidamente que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio in dubio pro reo, que -según la STC 30/81- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.

    El Tribunal a quo dice que la discrepancia de las horas puede ser consecuencia de un error, pero al afirmar sólo una posibilidad, no excluye otras posibilidades y, sobre todo, no excluye en modo alguno que la afirmada por la recurrente y que viene a coincidir con las constancias obrantes en autos sea veraz. Por el contrario, la Audiencia hace prevalecer una suposición que es la más perjudicial para la acusada, vulnerando de esa manera el principio in dubio pro reo. A mayor abundamiento se puede agregar que si el razonamiento de la Audiencia fuera correcto es evidente que toda irregularidad procesal podría ser consecuencia de un error. Pero lo importante no es la fuente de la irregularidad, sino las consecuencias que ella puede tener en la legitimidad del proceso.

  3. Por otra parte, mientras la hija de la recurrente, que ha sido absuelta, se atribuyó ya en el Juzgado de Instrucción la tenencia de la droga para su comercio (ver declaración al folio 53 del sumario y folio 2 del acta del juicio), la recurrente ha negado de manera constante toda vinculación con la droga. Es indudablemente sorprendente que el Tribunal a quo, ante esta situación probatoria haya decidido excluir la responsabilidad de la hija de la recurrente y afirmado, por el contrario, que era su madre la autora del delito. La explicación de esta decisión proviene de la significación que la Audiencia atribuyó a la versión de los Policías que intervinieron en el registro. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiterados precedentes que la legalidad de una diligencia de entrada y registro no puede ser afirmada sobre la base de las declaraciones testificales de los Policías que intervinieron en la misma. En tal caso, es claro que esas declaraciones no pueden servir para desvirtuar lo que surge de la prueba documental, toda vez que se refieren a los propios actos del testigo y no a circunstancias que le son ajenas y que ha percibido por sus sentidos.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Amparo, contra sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra la misma y otros por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, con el número 24/94-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito contra la salud pública contra los procesados Amparo, Juan PedroY OTROS, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de Noviembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 3 de Noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos probados se apoyan en pruebas que estaban afectadas por una prohibición de valoración surgida del art. 11 LOPJ, razón por la cual se debe absolver a la acusada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la procesada Amparodel delito contra la salud pública por el que venía siendo procesada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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