ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1824A
Número de Recurso821/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los TRibunales Don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de DON Carlos Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) en el rollo nº 2614/1997, dimanante de los autos nº 248/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primero y único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1261 del CC al no haberse apreciado la falta de causa del contrato de cesión de bienes por alimentos de fecha 15 de septiembre de 1988 y la nulidad del mismo, otorgado por la finada Doña Sara, a favor de la sociedad de gananciales de Doña Carmelaen escritura pública de la misma fecha. Basa, en síntesis, el recurrente tal motivo en que cualquiera que fuera la denominación que las partes ofrecieron al contrato de autos, nos encontramos más que ante un contrato atípico de cesión de bienes por alimentos ante una donación remuneratoria u onerosa encubierta, siendo pues, inoficiosa al preterir al heredero forzoso, el recurrente. Dicho contrato o carece completamente de causa o expresa una causa falsa por lo que carecerá de efecto alguno y será nulo de pleno derecho al carecer de causa, encubriendo una donación onerosa o más bien remuneratoria en favor de los ahora recurridos preteriendo con ello al único heredero forzoso ahora, el recurrente, incurriendo la sentencia recurrida en una interpretación errónea del art. 1261 del C.C. al estimar que el contrato de autos es eficaz y tiene una causa diáfana. Añade el recurrente que el contrato en cuestión carece asimismo de objeto que sea materia cierta del contrato, si bien sólo sobre la FINCA000por darse la circunstancia de la inexistencia de tal finca en la realidad al haber sido fusionada con otras dos propiedad del recurrente y antes de su padre. Finalmente alega que la Sala de instancia incurre en interpretación errónea del art. 142 CC ya que todas las necesidades de la finada estarían cubiertas por las obligaciones de alimentación y cuidado estipuladas en el contrato de cesión de bienes por alimentos, por lo que el importe de las pensiones recibidas por Doña Saraentre la fecha de la firma del contrato y su fallecimiento pasarían a formar parte del caudal relicto de su herencia.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,, en relación con el art. 1707, ambos de la LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC 1881. En el primero, por citar como infringidos preceptos que por su generalidad no pueden servir de base para un recurso de casación, como el art. 1261 C.C. (SSTS 2-11-94, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), mezclando, además, en el cuerpo del motivo cuestiones referidas a distintos elementos esenciales del contrato como la causa y el objeto, con otras cuestiones relativas a los alimentos y derechos hereditarios del recurrente, creando un claro confusionismo que viene determinado por la dificultad de conocer si lo verdaderamente impugnado es la existencia de causa a que se refiere el precepto citado en el encabezamiento del motivo, o si por el contrario lo que se impugna es la ausencia de objeto, o la infracción del art. 142 CC o valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial respecto de la cual en el encabezamiento del motivo nada se dice, mezclando así indiscriminadamente cuestiones de hecho con cuestiones puramente probatorias, sin la debida separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), siendo rechazable, como reiteradamente ha señalado esta Sala, el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3) ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, por lo que el motivo incurre, como s ha dicho, en inobservancia del art. 1707 de la LEC 1881 (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96).

    De otro lado, prescindiendo también de estas cuestiones formales, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque incide en todo su contenido el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al afirmar que el contrato de cesión de bienes por alimentos es simulado y carece por tanto de causa, añadiendo, además, que carece de objeto aunque sólo sea en parte, en contra de lo que declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, tras la valoración de la prueba (Fundamento de Derecho segundo, folios 440 y 441 del Rollo de Apelación). En la medida que ello es así olvida el recurrente que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y, en aplicación concreta de esta doctrina al supuesto que nos ocupa, que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9- 88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), y que tras la supresión por la Ley 10/92 del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC 1881 (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues, como declaró la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente, doctrina igualmente aplicable a la alegación de inexistencia de objeto que incurre en idéntico vicio casacional.

    Por último, la alegada interpretación errónea del art. 142 del C.C. incurre en el mismo vicio casacional de petición de principio ya definido, pues parte el recurrente de la afirmación de que todas las necesidades de la finada estaban cubiertas con el contrato de cesión de bienes por alimentos, lo que no aparece corroborado por la prueba practicada tal y como es apreciada por la sentencia recurrida, que llega a la conclusión contraria a la que ahora se sostiene. Si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC 1881, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 142 C.C. que se cita como infringido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de DON Carlos Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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