STS, 18 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 10 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso número 731/88 interpuesto por D. Felix , sobre la gestión recaudatoria llevada cabo por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) durante el ejercicio de 1988.

Emplazada la parte apelada en tiempo y forma no compareció ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 1988 el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), giró liquidación por importe de 854.560 pesetas en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a D. Felix , que fue recurrida por el contribuyente en Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de 26 de Mayo de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, D. Felix , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 731/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , con sede en Valladolid, que dictó Sentencia en fecha 10 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal de D. Felix , se interpuso el correspondiente recurso de apelación, formulando las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 14 de Noviembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea la representación procesal de la parte apelante, D. Felix , es la de la invocada prescripción , rechazada por la Sala de instancia, alegando que -contrariamente a lo sentado en el fallo recurrido - el plazo ha de contarse desde el contrato privado de compraventa y no desde laposterior escritura pública origen de la liquidación por impuesto de plus-valía.

Argumenta el recurrente sobre lo decidido en la misma Sala de instancia al resolver sobre la liquidación de la mitad proindiviso de la misma finca y añade que no puede - según su tesis - sostenerse el criterio de la precedencia de la fecha de la escritura pública ya que por una parte los herederos de D. Jose Pablo ( hermano de la transmitente, titular del 50%) en la adjudicación de la herencia efectuada en 1980, no consideraron la finca por estar vendida anteriormente.

Por otra parte - tambien invoca la recurrente - el proceso civil seguido a instancia de la transmitente sobre la nulidad del documento privado de compraventa que se unió a los autos y que consta en las escrituras otorgadas proceso que concluyó con Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Valladolid, en cuya ejecución precisamente se otorgó la escritura de la mitad proindiviso de la finca , que es origen de la liquidación controvertida.

Finalmente tambien se invoca la circunstancia de haberse reconocido la prescripción a efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, resuelve el asunto de la prescripción viniendo a decir que solo si los interesados hubieran presentado el documento privado ante la Administración para su liquidación, su fecha determinaría la del devengo , citando las Sentencias de 22 y 28 de Octubre de 1982 y 17 de Julio de 1987, en relación con la doctrina de ser aquel coincidente con el hecho de la transmisión del dominio, de manera que es preciso que se produzca la efectiva salida del inmueble del patrimonio del titular para que quede cerrado el período y se devengue el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En el caso de estos autos, es claro que la transmisión de la propiedad no se produjo con ocasión del contrato privado de compraventa, por que - como se ha apuntado anteriormente- una de las partes que figuraba en él como titular de la mitad proindiviso, lo impugnó ante los Tribunales, dando lugar a dos instancias hasta que su pretensión quedó rechazada y por contra aceptada la reconvención sobre la validez del pacto, hasta llegar a darle cumplimiento mediante la intervención del Juez de 1ª Instancia en la escritura de compraventa; lo que evidencia que durante ese tiempo no se perfeccionó con la tradición traslatoria del dominio, como en un caso similar estableció la ya citada Sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1982.

En consecuencia en este aspecto procede rechazar la pretensión de la parte apelante y confirmar la Sentencia de instancia.-

TERCERO

Tambien alega la parte apelante, como invocó en la instancia, la falta de notificación de la liquidación a los vendedores, frente al criterio del Ayuntamiento exaccionante de no ser necesario al haberse pactado que se abonarían los gastos por el comprador, combatiéndose ahora la decisión de la Sala de instancia que resolvió sosteniendo que la falta de notificación de un acto administrativo no es un requisito de validez, sino de eficacia, para concluir que dicha omisión podría ser invocada por la transmitente del inmueble si se le exigiera al pago, pero no por el sujeto pasivo de la deuda tributaria para justificar su negativa a realizarlo.

Lo sostenido y resuelto por el Tribunal de instancia está en abierta contradicción con la Jurisprudencia de esta Sala que en Sentencias de 4-10-.1971; 28-1 y 16-5-1978; 1 -6 de 1982, y 4-3-1988 entre otras muchas y entre las mas recientes en la de 11-9-1995, ha sentado la doctrina de que la falta de notificación al transmitente o enajenante de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como persona obligada al pago en concepto de contribuyente, como impone el artículo 97.5. del Real Decreto 3250/76, aplicable al caso, constituye vicio de nulidad de los trámites ulteriores, apreciable de oficio, aún cuando no se hubiera alegado en vía administrativa, que obliga a reponer el procedimiento al citado trámite, siendo intranscendentes los pactos o cláusulas que se contengan en los contratos mediante los que se opere la transmisión.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la apelación por el motivo señalado y revocar el fallo recurrido, estimandose la demanda, anulando el trámite posterior a la omisión de la notificación a la transmitente y sin que haya lugar a extenderlo a la notificación al sustituto del contribuyente, cuya validez está completada por el uso que ha hecho de los recurso según entendió el juzgador de instancia.-QUINTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por D. Felix , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , en el recurso contencioso administrativo nº. 731/88, que revocamos, y en su lugar y estimando la demanda en su día promovida por D. Felix anulamos los trámites posteriores al momento en que se omitió la notificación de la liquidación tributaria a la transmitente, al que se retrotraerá para que sea practicada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

21 sentencias
  • ATS, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • February 17, 2004
    ...infringidos preceptos que por su generalidad no pueden servir de base para un recurso de casación, como el art. 1261 C.C. (SSTS 2-11-94, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), mezclando, además, en el cuerpo del motivo cuestiones referidas a distintos ele......
  • SAP Las Palmas 720/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 17, 2014
    ...y este interés ha de ser reclamado expresamente por la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-91, 18-3-93, 27-2-94, 20-6-94 y 18-11-96 ), a diferencia del interés procesal ( artículo 576 de la LEC ) que opera por mandato de la Ley ( STS de 30-12-91, 25-2-92 y 25-1-95, entre otras e......
  • SAP Barcelona 302/2017, 26 de Junio de 2017
    • España
    • June 26, 2017
    ...incurrido en aquel vicio cuando la omisión denunciada pueda interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 27 de mayo de 1996, 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 27 de octubre de 1998 Tampoco la cuestión relativa a la......
  • SAP Pontevedra 29/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • January 22, 2020
    ...principio de imprescriptibilidad de los MVMC, que se remonta históricamente a la Partida 31 y persiste en art. 2 LMVMC y art. 14 LDCG - STS 18.11.1996 y SS. TSXG 26.2.2000 y La solución material recogida en sentencia -en buena parte opcional para el Concello afectado- respeta lo resuelto en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR