ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8785A
Número de Recurso4058/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. del Pardo Moreno, en nombre y representación de "SOL EUROPA, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo nº 368/1999 dimanante de los autos nº 70/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alicante.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen favorable a la inadmisión por entender que incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC y carencia manifiesta de fundamento, ya que los motivos primero y segundo, no solo no señalan en más mínimo indicio de irracionalidad o ilegalidad en la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia del documento que alega el recurrente, sino también desconoce el discurso intelectual que ha verificado la Sala de instancia en la valoración conjunta de la prueba; el tercer motivo acude a la cita de normas civiles de carácter tan general que no son idóneas para integrar el requisito del párrafo primero del art. 1707 de la LEC; y, por último, el cuarto motivo, de nuevo, parte de unos hechos probados ajenos a los prefijados en la sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen se formula en cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC de 1881, de tal manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil, porque siendo claros los términos del contrato suscrito entre las partes litigantes, la Sala de instancia lo ha interpretado de manera diferente, realizando una interpretación ilógica, errónea y manifiestamente contraventora de la legalidad; ello es así, según el recurrente, porque el documento nº 2 de los aportados con la demanda, de 15 de febrero de 1996 (folios 20 y 21 de las actuaciones de primera instancia), resulta claro a la hora de reconocer la intervención de la recurrente en la compraventa del edificio, estableciéndose en la cláusula 6ª la comisión por intermediación en dicho contrato por unas gestiones ya realizadas, y no por las futuras, por lo que se hace merecedora de dicho importe. El segundo motivo alega la infracción del art. 1283 del CC, porque la Sala de instancia ha entendido que en el documento anteriormente mencionado se contrató cosa distinta de la que realmente fue objeto del mismo, como era que incumbía a la recurrente el dirigir las negociaciones posteriores, ya que el tenor literal de contrato no contiene manifestaciones que hagan entender que realmente se pactó la intervención de la recurrente en la perfección del contrato, función que, en todo caso, no corresponde nunca al intermediario, cuya labor se limita a actividades anteriores. El tercer motivo de casación denuncia la vulneración por inaplicación de los arts. 1091, 1254, 1256 y 1258 del CC, pues la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la obligación de pagar al corredor ya que del examen de los documentos obrantes en autos, en especial del documento nº 2 ya reseñado, se extrae la existencia de intermediación de la recurrente, cumpliendo con su función mediadora, al poner en relación al comprador y vendedor y consumarse posteriormente la venta, cuya consumación queda fuera de la esfera de su competencia, independientemente de que en dicho documento se difiriera a la consumación del contrato final para abonar la comisión a la recurrente por su labor, existiendo un claro acuerdo de voluntades, no ya solo sobre la forma y el momento de pago, sino con un claro reconocimiento de la ejecución de la función mediadora del recurrente. Por último, el cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, ya que su no aplicación al presente caso, supone dar lugar a dicho enriquecimiento injustificado para el demandado, de manera que la sentencia recurrida resulta contraria a la voluntad de los contratantes dando lugar a un beneficio injusto a la entidad demandada y un empobrecimiento de la recurrente, cuya labor de mediación ha sido reconocida documentalmente, se ha culminado el fin perseguido, que era la celebración del contrato de compraventa y se niega el pago de la comisión al intermediario.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial sostiene en su Fundamento Jurídico tercero, tras un examen de la prueba obrante en los autos, que el documento nº 2 aportado con la demanda reconoce la existencia de una labor de intermediación previa, pero alude, igualmente, como requisito necesario para entender devengado el derecho a la comisión reclamada en la presente litis, a unas gestiones futuras tendentes a la perfección del contrato de compraventa, que había de dirigir la recurrente, y que no se llevaron a cabo, como se determina por la fecha de perfección del contrato, muy posterior a la fecha de dicho documento, a la existencia de contactos por parte de la vendedora con terceros, posibles compradores, y a la propia cláusula sexta del documento nº 2, que somete el abono de la comisión, a la realización de esas gestiones posteriores, quedando acreditado a través de la prueba testifical y documental que no intervino, por lo que no surge el derecho a la comisión pactada, independientemente de que el resultado obtenido fuera básicamente coincidente con los términos del acuerdo preliminar, por cuanto la compraventa fue fruto de unos acuerdos posteriores en los que no participó la demandante.

    Así planteado el recurso, los motivos expuestos han de examinarse conjuntamente, dada la finalidad perseguida por todos ellos, cual es la de entender acreditado el cumplimiento de las labores de mediación pactadas con la demandada y, por ende, surgido el derecho a la comisión pactada en el documento nº 2 de los aportados con la demanda, donde se reconoce por la demandada la labor realizada por la recurrente y fija una comisión por la misma, sin que se entienda sujeta a gestiones posteriores, como sostiene la sentencia recurrida. Por lo expuesto ha de entenderse que los cuatro motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881 (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95, 152/98 y ATC 24-4-96). En este punto es preciso traer a colación la reiterada doctrina establecida por esta Sala que declara que la interpretación de un contrato es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es la de facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación, pues tal interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (STS 16-6-94, citada por la de 26-1-96), esto es, que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3- 4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos. Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5- 84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4- 98, 27-1-99, 19-3-99), sin que quepa, como hace la recurrente, mezclar de modo indiscriminado los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que le interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, afirmando la recurrente que el documento nº 2, que convierte en la base de sus alegaciones, reconoce la intermediación ya realizada del recurrente y le asigna a la misma una comisión, cuyo pago es lo que se difiere al momento de celebración del contrato de compraventa, pero habiendo nacido ya el derecho a la misma, sin que pueda interpretarse que está sujeta a la realización de actividades posteriores, cuando esa es una apreciación fáctica que incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que como quedó señalado consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los preceptos citados como infringidos. En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, sobre todo cuando el recurrente se limita a alegar que la interpretación que realiza la Sala de instancia del contrato resulta ilógica e irracional, pero sin demostrar este hecho, ya que en modo alguno puede ser catalogada como tal. Por lo expuesto y dado el carácter subsidiario de los motivos tercero y cuarto, respecto del segundo y, fundamentalmente, del primero, ya que parten de una interpretación del documento nº 2 acorde con los intereses de la recurrente, pero contraria a las conclusiones de la Sala de instancia, procede la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1710. 1-2ª y 3ª en relación con la 1ª, de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. del Pardo Moreno, en nombre y representación de "SOL EUROPA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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