STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8368/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Talleres Castro, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 50/91 . No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por "Talleres Castro, S.L." contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de octubre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 7 de mayo del mismo año, sobre denegación de licencia para la legalización de una nave construida en el Polígono del Tambre, parcela 113, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el apelante. Sin que se haya personado ninguna otra parte

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, revocando la apelada, desestime el recurso contencioso administrativo de referencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de octubre de 1990 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano municipal de 7 de mayo anterior, que denegaban la solicitada licencia para legalizar la construcción de una nave destinada a taller de reparaciones de automóviles y venta de recambios, por no tener licencia de apertura para ejercer esa actividad y no ajustarse las obras al proyecto presentado, al haberse realizado un semisotano que ocupa más del 50 por ciento de la superficie de la nave bajo rasante, y no solicitada su legalización.

SEGUNDO

La parte apelante formula en su escueto escrito de alegaciones que frente a la apreciación de la sentencia de no estimar probado que las obras cuya legalización se solicitó el 17 de abrilde 1984 estaban ya finalizadas antes del 7 de mayo de 1990, ha de indicarse que la certificación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo de 4 de octubre de 1984, habla expresamente de las "nuevas edificaciones y construcciones realizadas en la parcela", debiéndose de presumir la certeza de esta afirmación.

También pone de relieve el hecho de que el Ayuntamiento no contestó la demanda ni formuló conclusiones, lo que según el apelante resulta congruente con la conducta del Sr. Alcalde que firmó la resolución denegatoria de la licencia de obras, pero asistió a la inauguración del edificio el 13 de abril de 1989 elogiándola públicamente.

TERCERO

Para la debida comprensión del problema suscitado, hemos de precisar que la licencia de obra solicitada el 17 de abril de 1984 para construir una nave, destinada a taller de reparaciones de automóviles y venta de recambios, en la parcela núm. 113 del Polígono del Tambre, era en realidad una petición de legalización de una obra ya realizada sin previa licencia, tal como se expresa por el interesado en el propio escrito de solicitud, en el que agrega que "no se solicita apertura por no entrar en funcionamiento de momento".

Vemos pues, que estamos en presencia de una pretensión de legalización de una obra ya hecha, cuya sede esta destinada a la actividad industrial de taller de reparación de automóviles, lo cual fue denegada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en acuerdo de 7 de mayo de 1990, en base a la falta de licencia de apertura para el ejercicio de la citada actividad y a que no se ajustan las obras realmente ejecutadas, a las previstas en el proyecto de edificación presentado, al haberse edificado una planta de semisótano que ocupa el cincuenta por ciento de la superficie bajo rasante de la nave, no incluida en dicho proyecto.

La sentencia apelada reconoce que la obra descrita en el proyecto había sido realizada antes del cuatro de octubre de 1984, tal como se expresa en la certificación del Jefe de División de Equipamiento y Construcciones de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que obra en autos e incluso antes de la fecha de solicitud de la legalización de 17 de abril de 1984, donde ya se indica que está terminada la obra, por lo que la reacción de la Administración para restaurar la legalidad urbanística había prescrito en todo caso a los cuatro años de la terminación de la obra, en función de lo dispuesto en el articulo 185.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 9 del Real Decreto 16/1981 de 16 de octubre, pero la propia sentencia igualmente expresa que si ello es aplicable a las obras incluidas en el proyecto, no lo es respecto de la construcción del citado semisotano, dado que no se ha acreditado que ya estuviera realizado a diferencia del resto de la obra --cuatro años antes del Acuerdo municipal de 7 de mayo de 1990--, obra ocultada por el recurrente al instar la legalización de lo construido, y corresponde a la parte que alega la prescripción la prueba del transcurso del plazo señalado para ello desde la finalización de la obra y además, porque la instada legalización no podía extenderse a obras fuera del proyecto sometido al tramite de licencia.

CUARTO

Indiscutiblemente, la parte recurrente no acreditó en autos, y ni siquiera lo intentó, al no proponer la practica de prueba alguna que la obra del semisotano estuviere construida y finalizada cuatro años antes, al menos del Acuerdo denegatorio de la solicitada legalización dictado el 7 de mayo de 1990, sin que pueda presumirse, sino todo lo contrario, que la certificación del Jefe de división de Equipamiento y Construcciones de 4 de octubre de 1984, que hace una alusión genérica a las "nuevas edificaciones y construcciones realizadas en la parcela", incluyera la construcción del semisotano, pues es conforme a la propia naturaleza de los hechos y circunstancias verificados en esta litis, que tal referencia a la terminación de las nuevas construcciones, se remitiera a las especificadas en el Proyecto de obras presentado con la solicitud de la licencia el 17 de abril de 1984, es decir seis meses antes, donde no se contemplaba la realización del repetido semisotano, siendo lo lógico que en el caso de haber estado ya construido así se hubiera incluido como añadido o complemento de las obras señaladas en el Proyecto, por lo que procede desestimar el recurso planteado, toda vez que la alegación de haber asistido el Sr. Alcalde de Santiago de Compostela a la inauguración de la nave e incluso elogiarla públicamente, es un dato absolutamente irrelevante y carente de contenido, a los efectos de la determinación de la fecha de finalización de la obra del semisotano.

QUINTO

No puede tampoco estimarse la pretendida obtención por silencio positivo, de la licencia de actividad, que conforme al articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , constituye requisito previo para el otorgamiento de la licencia de obras, cuando se trate, como aquí acontece de un inmueble destinado a establecimiento de características determinadas, como lo es un taller de reparación de automóviles y venta de recambios, que al tratarse de una actividad sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , laconcesión de la licencia de apertura ha de ser tramitada necesariamente con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes de ese Reglamento, en que se contempla la doble competencia de dos órganos administrativos distintos, municipal y autonómico (o estatal en su caso) respectivamente, a través de un complejo expediente que hace inaplicable el articulo 1 del Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1986 sobre concesión de licencia por silencio en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, y sin que conforme a la nueva redacción del artículo 33 del citado Reglamento, operada por el Decreto 3494/64 de 5 de noviembre , tampoco puede ser obtenida licencia de actividad a través de ese trámite sin previamente haberse denunciado la mora.

Y a mayor abundamiento, conviene precisar que la referida licencia de actividad, solicitada el 20 de marzo de 1989, fue denegada el 2 de abril de 1990, habiendo presentado al interesado recurso de reposición contra la misma, según lo reconoce en el hecho cuarto de su escrito de demanda. Todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso de apelación planteado por el recurrente.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Talleres Castro S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 50/1991 , la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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