SAP Las Palmas 19/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2015:77
Número de Recurso831/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2015.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 2035/2009 seguidos a instancia de D. Alfredo, representado por el Procurador D. Antonio J. Enriquez Sánchez y dirigido por el letrado

D. Demetrio Pardo Choya, contra D. Bernardo representado por la Procuradora Dº. Lydia Esther Ramírez González y dirigido por el letrado D. Eugenio Rodríguez Díaz y contra BELEYMA, incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Doce de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alfredo, debo condenar y condeno a BELEYMA S.L. y a DON Bernardo a solidariamente:

ejecutar las obras necesarias para que en la barandilla que delimita el nivel de acceso a terrazas se reduzca el hueco en el encuentro con la puerta hasta los doce centímetros una vez está abierta;

ejecutar las obras necesarias para que el ascensor cumpla con los niveles acústicos admisibles, que podrán consistir bien en el aislamiento del hueco del ascensor bien en el aislamiento de las paredes de la vivienda del actor que colindan con dicho hueco;

indemnizar al actor en la suma de MIL EUROS (1000) correspondientes a la pérdida de superficie útil de la vivienda que constituye la colocación de la nueva escalera y que se abonarán una vez la escalera haya sido instalada, suma que producirá intereses desde el día siguiente al de finalización de las obras de colocación de la escalera;

abonar los gastos de traslado y alojamiento durante el tiempo que duren las obras mencionadas en las letras a) y b) y de colocación de la escalera; y a

indemnizar en NUEVE MIL EUROS (9.000) los daños morales padecidos por el demandante por los ruidos que genera el ascensor y por las inconveniencias de la escalera hasta noviembre de 2008.

Las costas derivadas de la demanda inicial serán de cuenta de cada parte. Que estimando la reconvención formulada por DON Bernardo debo condenar y condeno a DON Alfredo a permitir la colocación de la escalera inicialmente pactada, de conformidad con la solución constructiva y planeamiento que acompañan al informe pericial del Sr. Fabio, obrante a los folios 306 y siguientes de las actuaciones, siempre que no contradigan, salvo que las partes acuerden lo contrario, el contrato suscrito el 18 de noviembre de 2008, imponiendo al reconvenido el pago de las costas generadas por la reconvención.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 4 de abril de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida acción de responsabilidad por vicios constructivos por el propietario de una vivienda contra la promotora-vendedora y el arquitecto director facultativo de la obra, resultaron ambos solidariamente condenados a indemnizar los daños materiales y morales causados, si bien en cuanto a la reparación de la escalera se estimó la reconvención para que se realizara dicha obra de acuerdo con lo convenido por las partes en contrato de 18/11/2008.

Unicamente deduce recurso el facultativo, y dicho recurso no se alza contra la condena referida a los daños materiales de la escalera y la condena a su reparación en los términos de la reconvención, sino a los daños morales y a los materiales derivados de otros defectos, como los ruidos del ascensor y la barandilla de la cubierta. Aduce varios motivos de recurso, que analizamos a continuación.

SEGUNDO

1.- Interrupción de la prescripción.- Plantea en primer lugar el apelante, respecto a los vicios de insonorización del ascensor y de defectos en la barandilla de la terraza que se le imputan, la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de dos años entre la entrega de la vivienda en 2005 y la fecha de la demanda en 3/12/2009, sin que le sean de aplicación la interrupción de la prescripción por las reclamaciones realizadas al promotor codemandado.

Se ha planteado jurisprudencialmente, en efecto, el problema de la aplicación del art. 1974 del C.c . (comunicación de la interrupción de la prescripción a todos los codeudores solidarios) en el caso de los agentes intervinientes en el proceso constructivo en edificaciones sujetas a la L.Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, dado que la solidaridad establecida en el art. 17-3º-1º de dicha ley, para los casos en que no puede individalizarse la responsabilidad, solo establecería una solidaridad impropia o "ex sententiae", y no una solidaridad propia o "ex lege", salvo el caso del promotor, al que se le concierne una solidaria propia "ex lege" conforme al art. 17-3-2º. Y en los casos de solidaridad impropia no se aplicaría la comunicabilidad de la interrupción cuando la reclamación se ha realidado a otros agentes de la edificación distinto del demandado.

El T.S. ciertamente estableció el principio de no eficacia del acto interruptivo de la prescripción realizado frente a otros codeudores en los casos de solidaridad impropia, si bien posteriormente matizó dicha doctrina señalando que sí es aplicable la comunicación de la interrupción cuando el demandado está vinculado al destinatario del requerimiento, de tal suerte que tenga conocimiento por éste de la reclamación. el problema que nos ocupa. El problema de la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad a tenor del artículo 1.974 del Código Civil se planteó en la STS de 14 marzo 2003 (RJ 2003, 3645) que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª, quienes, con fecha 27 marzo 2003 (JUR 2007, 114359), tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente"; no obstante, las SSTS de 14 marzo y 5 junio 2003 (RJ 2003, 4124) introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Doctrina ésta que se ha reiterado con posterioridad, así en las sentencias de 16 de junio de 2.006, 28 de mayo o 19 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 8257) .

Pues bien, en este caso, habiendo intervenido el arquitecto demandado como director de la obra, y en estrecho contacto con el promotor, hemos de presumir el conocimiento por el arquitecto de las reclamaciones de los compradores de las viviendas transmitidas al vendedor -ya que a fin de cuentas el arquitecto responde ante el promotor por sus propios incumplimientos contractuales, por lo que es lógico y usual que la promotora comunique a la dirección de la obra las reclamaciones que recibe de los adquirentes, para su subsanación-, y de hecho está admitido por el propio arquitecto con relación al defecto de la escalera, hasta el punto de que el 18/1/2008, es decir, varios años después de la entrega de la obra, formaliza con el demandante un contrato para rectificar dicha escalera. Si las quejas se manifestaron sobre todos los defectos reclamados en demanda, resulta absurdo que la promotora diera traslado al arquitecto de los problemas con la escalera pero no los habidos con los ruidos del ascensor y la cubierta. En efecto, respecto a los vicios de falta de aislamiento acústico del ascensor y la barandilla de separación de la terraza, los empleados de la promotora testificaron que existieron reclamaciones hasta el año 2008 al menos sobre tales problemas, por lo que es de lógica presumir con presunción "ad hominem" del art. 386 de la L.E.C ....

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