SAP Valencia 389/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución389/2018

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 207/18

SENTENCIA N.º 389

Presidente

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 554/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sagunto.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Sergio, Dña. Paulina, D. Tomás, Dña. Remedios, D. Vidal, Dña. Rosana, Dña. Salome, D. Carlos María, D. Carlos Antonio, Dña. Tomasa, D. Romualdo, Dña. Zaida

, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto, Dña. Belinda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gomis Sanchis, y asistida del letrado don José Miguel Golmayo Gauna,

Y, como apelados:

PROMOCIONES GORGOMAR S.L. y CONSTRUCCIONES CORTES ANGUITA, S.L., también impugnante de la sentencia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Tello García, y asistida de la letrada doña Verónica Gea Clopatofsky, DON Bruno, Y DON Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Mora Vicente, y asistidos del letrado Don Jesús Bonet Sánchez, y D. Elias Y DON Epifanio, representados por D. Francisco Real Marques, y asistido del letrado don Francisco Real Cuenca,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de fecha aclarada por el Auto de fecha 15 de noviembre de 2017dice:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de D. Sergio, Dña. Paulina, D. Tomás, Dña. Remedios, D. Vidal, Dña. Rosana, Dña. Salome, D. Carlos María, D. Carlos Antonio, Dña. Tomasa, D. Romualdo, Dña. Zaida, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto, Dña. Belinda, contra PROMOCIONES CORGOMAR SL, CONSTRUCCIONES CORTES ANGUITA SL, D. Bruno, D. Daniel, D. Elias Y D. Epifanio y en consecuencia, ABSUELVO a PROMOCIONES CORGOMAR SL y CONSTRUCCIONES CORTES ANGUITA SL, y a D. Epifanio y D. Elias y CONDENO A D. Bruno y D. Daniel a repararlos a su costa, siendo de su cuenta los permisos, proyectos y licencias en su caso requeridos para ello ; sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

La defensa de la parte demandante don Sergio y otros, presentó recurso de apelación, alegando que:

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. LAS EXCEPCIONES PROCESALES. 1. - LEGITIMACIÓN DEL COMUNERO PARA LA REPARACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO CIVIL .

Dice la sentencia objeto de la presente apelación respecto de la falta de legitimación activa de mis representados para reclamar la reparación de los elementos comunes, en su Fundamento Jurídico Tercero: "La parte demandada alega la falta de legitimación activa en los actores por entender que carecen de capacidad para solicitar al tribunal la condena a reparar defectos constructivos existentes en elementos privativos de las restantes 10 viviendas de la comunidad de la que forman parte, y carecen igualmente de falta de legitimación para pedir la intervención en la reparación de elementos comunes del edificio por cuanto la legitimidad en este caso corresponde a la comunidad de propietarios.

En efecto, los actores únicamente son propietarios a título individual de 8 viviendas de un conjunto constructivo en régimen de propiedad horizontal compuesto por 18 viviendas unifamiliares adosadas y en ningún caso su intervención es en nombre de la comunidad de propietarios,

A esta fundamentación respecto a la nula legitimación de los actores para reclamar la reparación de los elementos comunes de la propiedad horizontal tumbada en la que moran, oponer vivamente que, entiende esta parte, se ha vulnerado por la sentencia n° 129/17 de fecha 10 de octubre de 2017, que nos ocupa, el artículo 394 del Código Civil, y ello por cuanto que es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que " cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad", invocar en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9194), 6 de junio de 1997 (RJ 1997,4613) y 8 de febrero de 1994 (RJ 1994, 833).

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 926), establece en su Fundamento de Derecho Tercero: "(...) esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 mayo 1985 (RJ 1985\2392), 21 junio 1986 (RJ 1986\4769), 28 octubre 1991 (RJ 1991X7242) y 8 abril 1992 (RJ 1992\3023), que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor." En el mismo sentido invocar la STS de fecha 15 de noviembre de 1963 (RJ 1963,4579).

En cuanto a la posible concurrencia de legitimaciones de la Junta de Propietarios y del comunero, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1997 (RJ 1997, 6013), en su Fundamento de Derecho Primero, establece: "(...) la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradísimamente la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( Sentencias de 8 febrero y 14 marzo 1994 [RJ 1994\833yRJ 1994\1779 ], y 28 octubre 1991 [RJ 1991X7242], entre otras). Las acciones ejercitadas por el actor, hoy recurrente, es indudable que beneficien a la comunidad, y en el recurso no se plantea ninguna tesis contraria a esta consideración. El hecho de que se hubiese facultado a la Junta Rectora de la Comunidad no es más que una legitimación concurrente con la del comunero, que no la anula ni absorbe. Si los comuneros careciesen de acción, es claro que no podían facultar a la Junta para hacer lo que ninguno de los componentes de la Comunidad podría por sí mismo, y de la misma manera que cuando el poderdante faculta al apoderado para realizar determinados actos no implica que ya no tenga capacidad de obrar respecto a los mismos, se ha de entender que los comuneros no sufren tal privación por facultar a la Junta Rectora."

E invocar por último, y por todas, la Sentencia Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1779), Fundamento de Derecho Quinto, in fine: " Es evidente que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, es evidente que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala [Sentencias de 15 enero 1988 (RJ 1988\120 ), 21 junio y 18 diciembre 1989 (RJ 1989\4769 y RJ 1989\8841), 28 octubre y 13 diciembre 1991 (RJ 1991V7242

y RJ 1991\9005), 8 abril y 6 noviembre 1992 (RJ 1992\3023 y RJ 1992 \9229), 6 abril y 22 mayo 1993 (RJ 1993\2792yRJ 1993\3723), por citar algunas], que es lo que hizo la adora doña Cecilia M. C., al formular la demanda iniciadora de este proceso. "

Queda así acreditado que podían perfectamente mis mandantes accionar contra los codemandados para exigir la reparación de los elementos comunes de la Comunidad de Propiedad Horizontal donde residen, y que la sentencia ha vulnerado completamente el artículo 394 del Código Civil, por lo que este motivo debe ser estimado y revocada la sentencia apelada respecto a la legitimación de los demandantes para exigir la reparación de los elementos comunes.

  1. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS SRES. Elias y Epifanio . VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1591 Y 1964 DEL CÓDIGO CIVIL .

    Dice la sentencia objeto de la presente apelación respecto de la prescripción de la acción respecto de los codemandados Sres. Elias y Epifanio, en su Fundamento Jurídico Tercero: " En cuanto a la legitimación pasiva, los codemandados D. Epifanio y D. Elias manifiesta que carecen de falta de legitimidad pasiva, por cuanto la parte adora interpone una demanda del artículo 1591 del Código Civil y siguientes, no pudiendo ser ellos condenados pues no formaron parte del contrato que vincula a los demandantes con los demandados."

    Continúa la sentencia en ese mismo Fundamento Tercero respecto de la prescripción de la acción del Sr. Elias Epifanio : "(...) Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al entender que el consumidor perjudicado puede dirigir la reclamación nacida del art. 1591 Código Civil Indistintamente contra el promotor, el constructor, el subcontratista, el suministrador de material, el arquitecto, el aparejador o cualquier persona que haya intervenido en el hecho de la construcción. De modo que, habiendo formado parte de cualquier modo en la intervención de la construcción, D. Epifanio y D. Elias están legitimados pasivamente en la presente causa. Cuestión ésta que se estudiará en más profundidad al entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

    Finalmente los codemandados, D. Bruno y D. Daniel, PROMOCIONES CORGOMAR SL, CONSTRUCCIONES CORTES ANGUITA SL Y D. Elias Y D. Epifanio alegan en primer término la excepción de caducidad del art.

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