SAP Guadalajara 246/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:333
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 246

En GUADALAJARA, a uno de Julio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 71 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 213 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio representado por la procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, siendo apelado- demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE GUADALAJARA representada por la procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado Dª INMACULADA DE MIGUEL AMBITE, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de febrero de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María de las Mercedes Roa Sánchez actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 de Guadalajara, y debo condenar y condeno a Don Jose Antonio , a la obligación de hacer las pertinentes reparaciones para subsanar los defectos existentes en las viviendas de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Guadalajara, consistentes en lo siguiente: A) reparar las grietas y fisuras, colocando vendas, resina, epoxi o tendido de yeso, según tamaño, o reponer ladrillos fisurados en algunos casos y posteriormente pintar paños enteros afectados. B) Reparar el alicatado, eliminar el actual, reparar la base y alicatar de nuevo las bases afectadas C) humedades, para evitar la entrada de agua, reponer las juntas con silicona de ambas carpinterías, desde el interior y el exterior de las viviendas, D) Reparar fisuras y grietas de la fachada, aplicando algún producto que las selle e impida la entrada del agua, con la instalación de andamios para su reparación y E) albañilería y pintura, estimándose la reparación en 10.692.334 pesetas o 64.262,22 euros (diez millones seiscientas noventa y dos mil trescientas treinta y cuatro pesetas), y todo ello con expresa imposición de costas, y debo absolver y absuelvo a los arquitectos superiores Don Armando y Don Fermín y los arquitectos técnicos Don Marcos (fallecido, siendo su heredera Dª Concepción ) y Don Jose Miguel de las pretensiones deducidas contra ellos, y sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 25 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación de D. Jose Antonio , quien fue demandado en su condición de constructor-promotor, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que le condena a acometer las reparaciones necesarias en orden a subsanar las deficiencias existentes en el edificio de la comunidad de propietarios actora. Por dicho demandado recurrente se aduce, como primer motivo de impugnación, infracción procesal al haberse admitido la prueba pericial sobre todas las cuestiones propuestas por la parte actora, interesando la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto por el que se admitió la pericia. En apoyo de dicha pretensión se alega que la referida probanza se admitió respecto de extremos que no fueron expresamente invocados en la demanda, por lo que estima que la admisión de la pericial en cuanto a ellos por parte del juzgador de instancia, le ha ocasionado indefensión. A la hora de resolver sobre la petición que se deduce preciso es señalar el carácter excepcional, incluso insólito, que tiene la nulidad de actuaciones, sin que por esa vía se puedan introducir meras disconformidades del recurrente con la sentencia recaída en el proceso; siendo requisito inexcusable de dicho remedio extraordinario que se haya producido efectiva indefensión para la parte que lo pretende dimanante de una vulneración procesal; así lo hemos venido sosteniendo entre otras en la sentencia de 12-6- 2002, con cita de las SSTS 4-5-2001 y 30-12-1997, en la que señalamos que solo implica nulidad absoluta la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produce indefensión, apuntando, por otra parte, al principio de economía procesal admitido por la jurisprudencia al proclamar que la misión del juzgador no se limita a resolver un pleito, sino que alcanza a evitar la incoación de otro sobre el mismo objeto, lo que se impone en interés de los propios litigantes para evitar trámites inútiles. En el caso que nos ocupa en la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 de esta Ciudad se interesó, con amparo en el articulo 1591 CC y de los artículos 1101 y ss del mismo texto legal, la condena de los intervinientes en el proceso edificativo a la realización de las obras necesarias hasta dejar el conjunto edificado en perfectas condiciones de habitabilidad, y ello sobre la base de la existencia de defectos constructivos que afectaban tanto a elementos comunes como privativos, haciéndose mención meramente indicativa a cuales pudieran ser dichas deficiencias y con expresa remisión a lo que resultara acreditado a través de la prueba pericial a practicar en el procedimiento; demanda esta a la que se opuso el hoy apelante negando que la edificación litigiosa padeciese deficiencia o vicio constructivo alguno. Resulta evidente que era lo que constituía el objeto del procedimiento - existencia de vicios ruinógenos-, y cual era la causa petendi que servía de apoyo a la pretensión actora; siendo indudable la trascendencia que en este tipo de litigio tiene la prueba pericial, estando la que fue admitida en relación a lo que constituía el suplico de la demanda, no pudiendo estimarse que la admisión de dicha pericia, en los términos en que lo fue, constituya infracción procesal causante de indefensión que hiciera factible la petición de nulidad deducida; indefensión ésta que hay que excluir desde el momento en que el codemandado, ahora recurrente, tuvo oportunidad de solicitar la ampliación de aquella en los extremos que considerara oportunos y de interesar de la Sra perito cuantas aclaraciones estimara pertinentes. Se ha de considerar, por tanto, que la admisión de la probanza referenciada no puedeconllevar el efecto pretendido, al no concurrir los motivos que pueden desencadenar una consecuencia tan drástica como lo es la nulidad de actuaciones peticionada, la cual ha de ser rechazada por las razones expuestas; lo que no excluye que haya de ser examinado el otro motivo impugnatorio aducido, cual es el relativo a la vulneración del principio de justicia rogada y de la incongruencia de la sentencia íntimamente relacionado con el anteriormente analizado, pues a través de él insiste la parte apelante en que se ha concedido por la resolución de instancia más de lo pedido, al contemplarse en ella deficiencias que no fueron alegadas en la demanda. Este alegato exige precisar el alcance de la congruencia de las sentencias, según lo que constituye doctrina jurisprudencial constante, conforme a la cual únicamente cabe apreciar incongruencia cuando se concede más de lo pedido, o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, incidiéndose en el aludido vicio cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta ( SSTS 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996); siendo igualmente copiosa la jurisprudencia que precisa que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes; no siendo exigible una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino una racional correspondencia entre una y otra, siendo la finalidad del art. 359 LEC asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al pleito y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; debiendo ser entendida la causa petendi como la relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa de modo que si la sentencia de...

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