ATS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:17880A
Número de Recurso2527/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín presentó el día 7 de octubre de 2.002 escrito de interposición de recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2.002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 213/2.002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 71/2.000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 15 de octubre de 2.002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. -,El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Fermín, presentó el día 22 de octubre de 2.002, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, no compareciendo la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de octubre de 2.005 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2.005 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en esencia que el procedimiento fue iniciado por razón de la materia y no de la cuantía y que la resolución presenta interés casacional. Añade que la petición principal consistió en la realización de una obligación de hacer ceñida a la reparación de una serie de defectos constructivos, acción que en nada se relaciona con una reclamación de cantidad a tramitar en procedimiento por razón de la cuantía. Y concluye, que en aún en el supuesto de entender, que estamos en presencia de una acumulación objetiva de acciones, si se considera que en el suplico de la demanda, con carácter subsidiario se solicita la condena al pago de la indemnización correspondiente, el recurso interpuesto no podría por ello verse afectado, puesto que ello implicaría dejar sin acceso a casación a un proceso tramitado por razón de la cuantía y por ello ajeno a la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  2. - La sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue dictada en un juicio tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado dicha reclamación un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda de condena a la reparación de defectos constructivos, por lo que en modo alguno puede afirmarse que el procedimiento tramitado lo fue por razón de la materia. Por otra parte, en dicho procedimiento, la actora no señaló en momento alguno la cuantía del mismo, sin que tampoco lo hicieran los demandados. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al resultar el litigio de cuantía indeterminada y por ello, conforme a lo anteriormente expuesto, no resultar recurrible en casación, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, causas de inadmisión que son acogibles previo el traslado previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido antes esta Sala. Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales. 4.- No habiendo comparecido la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Fermín, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº. 213/2.002, dimanante de los autos de menor cuantía nº. 71/2.000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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