ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3958A
Número de Recurso3079/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Aurora Gómez Iglesias, que cedió su "venia" a la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, a la que se ha tenido por personado, en virtud de Providencia de 24 de enero de 2003 en sustitución de la anterior, en nombre y representación de Don Carlos Ramóny Dª María Rosa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en el rollo nº 765/99 dimanante de los autos nº 395/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo cuarto del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 1710 nº 2 y 3 de la LEC de 1881, por considerar que la infracción de un precepto del Código Penal no se puede alegar en la interposición de un recurso de casación civil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpone la recurrente el presente recurso de casación al amparo de diez motivos. El primer motivo se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de los artículos 359, 372 y 373 de dicha Ley procesal.

    Examinado el desarrollo argumental del motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el inciso primero de la regla 3ª del apartado 1 del artículo 1710 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/46, 98/95 y 152/98).

    Expone la recurrente que la sentencia de segunda instancia no recoge las pretensiones y fundamentos de derecho que como actora ejercitó en la primera instancia, sino sólo las de la recurrente en apelación, esto es, las alegaciones vertidas por ésta en la vista de la apelación, que dice no probadas en absoluto en primera instancia. En relación con tal argumentación, hay que partir de la base de que la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ni se adhirió a la apelación, y consiguientemente se aquietó a la misma que estimaba parcialmente su demanda, por lo que no procede conocer en apelación de aquellas pretensiones que no le fueron entonces estimadas primera instancia, debiendo señalarse que a los efectos de determinar la hipotética existencia de incongruencia es preciso proceder a la comparación del fallo y de las pretensiones procesales (SSTS 2-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que tal exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SS 16-3-90), y puesto que la apelación va dirigida a obtener la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda, siendo esto precisamente lo fallado, es obvio que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, y también es evidente que el Tribunal " a quo" tiene facultades para recoger o aludir en la sentencia a las argumentaciones de una o ambas partes, sin que ello tenga relación alguna con el deber de congruencia, tal y como se ha expuesto.

  2. - El segundo motivo se interpone al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por conculcación de las normas y jurisprudencia relativas a la segunda instancia en cuanto al deber del Magistrado Ponente en su instrucción sobre lo actuado en primera instancia, esto es , art. 894, y 335 LEC".

    El artículo 335 de la LEC de 1881 fue dejado sin contenido por el artículo primero de la Ley 10/1992, y el artículo 894 se ha observado en la tramitación de la apelación, ello independientemente de que se trataría de un defecto procesal y no sustantivo, y por tanto no incardinable en el motivo 4º del artículo 1692, por lo cual el motivo carece manifiestamente de fundamento, y no puede admitirse, conforme al artículo 1710.1, regla 3ª, de la LEC de 1881, pudiendo añadirse que el motivo, en su desarrollo, carece toda consistencia lógica y jurídica.

  3. - El tercer motivo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881 por infracción del artículo 7.3 de la LOPJ y 24 de la Constitución que no permiten la indefensión judicial. Tal motivo incurre nuevamente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 1710. 1, regla 3ª, y en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª de dicho precepto por inobservancia de lo previsto en el artículo 1707 de la misma LEC.

    Insiste la recurrente en que sólo se han tenido en cuenta los planteamientos de la parte adversa manifestados en la vista de la apelación,"y ninguna fundamentación de hecho o de derecho, alegación o apreciación de prueba practicada por esta parte en primera instancia", exponiendo la recurrente que la razón de la infracción denunciada es, "como consecuencia de los motivos anteriores", aunque después se dice que la referida sentencia le ocasiona indefensión "tal y como iremos desarrollando a lo largo de este recurso", y que no se han tenido en cuenta los hechos probados por la actora en primera instancia.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar, porque el recurrente confunde la indefensión con que no se acepten sus argumentos y sí los de la parte contraria; en segundo lugar, porque si el motivo es consecuencia de los dos anteriores y estos carecen manifiestamente de fundamento, igual consideración ha de merecer el que ahora nos ocupa; y, en tercer lugar, porque el Tribunal "a quo" ejerce sus facultades revisoras sobre el conjunto de la pruebas aportadas por las partes.

    Por otra parte, se incurre en inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881 porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional no exime al recurrente de identificar la norma concreta vulnerada ocasionante de indefensión, pues no es labor de esta Sala sino del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que sea procedente remitirse a las que en motivos anteriores o posteriores se puedan citar, pues ello introduce confusión y va en contra del deber que incumbe a la recurrente ex artículo 1707 de la LEC de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite, haciéndolo separadamente, en aras a la claridad, tal y como reiteradamente exige esta Sala, con cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se entienden infringidas.

  4. - En lo que se refiere al cuarto motivo, formulado al amparo del art. 1692. 4º de la LEC de 1881, incurre nuevamente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710. 1, regla 2ª, por inobservancia del artículo 1707 de la LEC, por cuanto se cita como infringido un precepto del Código Penal, concretamente el artículo 284 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, que entiende que el motivo del ordinal 4º del artículo 1692 ha de sustentarse en la infracción de normas sustantivas de naturaleza civil, pudiendo invocarse las de otro orden en apoyo de éstas pero no por sí solas (SSTS 2-4-03, 27-2-95, 27-1-96 y 6-2-96, entre otras muchas).

  5. - El quinto motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 1225, 1226, 1261, 1450, 1214 y 1091 todos ellos del Código Civil.

    Así expuesto, el motivo adolece de falta de claridad y precisión, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 1710. 1, regla 2ª, de la LEC de 1881 por inobservancia del artículo 1707 de la misma LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos del Código Civil, como son los referentes a documentos privados (1225 y 1226); requisitos esenciales para la validez de los contratos (1261); perfección del contrato de compraventa (1450); carga de la prueba (1214); y, por último, fuentes de las obligaciones (1091), mezclando cuestiones sustantivas, jurídicas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99).

  6. - El sexto motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, "por error en la apreciación de la prueba y no tener en cuenta la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Baleares, la Disposición adicional 9ª de la ley 40/98, de 10 de diciembre, cuando al tratar sobre la "plusvalía" (IRPF), establece que será a cargo del vendedor y que, además, los inmuebles adquiridos antes o el mismo año 1886, ESTÁN EXENTOS de esta plusvalía"·

    El motivo ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con el artículo 1710. 1, regla 3ª, de la LEC de 1881, al no tener el precepto citado por la parte recurrente la redacción que le atribuye, pues establece que "Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 19911452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre (RCL 19963183), de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley". Por otra parte, la sentencia recoge el desacuerdo de la contraparte con diversos extremos relativos a las condiciones de venta, pero no valora a quien correspondería el abono del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos urbanos, ni si el vendedor estaba exento del impuesto, de modo que el pretendido error es traído a debate de modo artificioso.

  7. - El séptimo motivo se interpone al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de los artículos 1231 y siguientes del Código Civil y 586 de la LEC al no aplicar la Sala la prueba de confesión.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de la misma, y en carencia manifiesta de fundamento, prevista en el inciso primero de la regla 3ª del citado precepto.

    Por una parte, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    Por la otra, y a la vista de la exposición del motivo, resulta palmaria la carencia manifiesta de fundamento del motivo, por cuanto que lo que se argumenta es que el Tribunal "a quo" no ha valorado debidamente la prueba, en lo que entiende la recurrente como respuestas evasivas y sus consecuencias contra su autor, de modo que lo que pretende es intentar sustituir la apreciación probatoria de dicho Tribunal por la suya propia, estando la prueba practicada sujeta a la libre valoración del órgano sentenciador, y al principio de valoración conjunta del acervo probatorio, sin que quepa exigir a los órganos de instancia que en las sentencias que dicten se pronuncien explícitamente de modo exhaustivo sobre todas y cada una de las pruebas practicadas.

  8. - En cuanto al octavo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, adolece de la exigible claridad y rigor formal, y buena prueba de ello es que se alegan como infringidos los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, que, como se expuso en la contestación al motivo anterior, exige que las vulneraciones de los preceptos alegados se motiven separadamente, rechazando el confusionismo, y la cita de una amalgama de preceptos, o de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas. Consecuentemente, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 1710. 1, regla 1ª, por inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881.

    Además, el motivo, en la medida en que no respeta las bases fácticas de la sentencia recurrida, sin antes especificar la infracción de norma alguna valorativa de la prueba que contenga regla legal tasada, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en prescindir, soslayar, o de alguna manera contravenir las bases fácticas de la sentencia recurrida, y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente vulnera la intangibilidad del factum, mediante adiciones de consideraciones puramente fácticas a las ya recogidas en las sentencias de instancia, consideraciones fácticas que estima probadas, y con las que se pretende la íntegra revisión en esta vía casacional de la prueba practicada, como si la casación estuviera concebida como una tercera instancia, lo que ya se ha razonado que en modo alguno es. Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

    Debe recordarse que en la aplicación del artículo 1253 CC, que también se cita como infringido en el desarrollo del motivo, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTC 18/3/93 y 15/12/94), siendo sólo censurante en casación el juicio lógico del Tribunal "a quo" cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano , que no son otras que las del raciocinio humano (SSTS 6/11/95, que cita las de 29/3/85, 13/5/85, 25/10/86, 28/11/86, 12/2/87, 1/4/87, 11/3/88 y 7/2/90), lo que no concurre en el presente supuesto pues la Sala de instancia, tras establecer los hechos base acreditados en la presunción, concluye que no es posible deducir la existencia de contrato; lo que no es irrazonable ni ilógico, aun cuando no sea conforme con las pretensiones del recurrente.

  9. - El noveno motivo se interpone al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, y ha de ser inadmitido, conforme al artículo 1710.1, regla 2ª, de dicha Ley procesal, por cuanto la invocación del artículo 68 del Reglamento Hipotecario como infringido no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas, ya que lo que se debate en relación con las plazas de garaje no es si una plaza de garaje constituye o no finca independiente, aspecto en el que la sentencia recurrida no entra, sino si el pretendido acuerdo de venta estaba perfeccionado por estar determinado su objeto, esto es si era voluntad conforme de ambas partes la venta del piso y de ambas plazas de garaje o de una sola de ellas y sobre el precio correspondiente al objeto. Trayéndose a colación por la recurrente la infracción del precepto de modo artificioso, con mezcla de una confusa alusión a la carga de la prueba, por lo que el motivo, asimismo, carece de fundamento, y también es inadmisible por esta causa, conforme a la regla 3ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881.

  10. - El décimo motivo se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, con fundamento en la infracción de los artículos 1216, 1217, 1218 y 1224 del Código Civil.

    El motivo debe ser inadmitido conforme a la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de la misma, por cuanto, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala, se citan como infringidos una serie de preceptos sin razonar separadamente en qué modo se han infringido cada uno de ellos, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, y produciendo gran confusión en la exposición del motivo, sin que se advierta, por ejemplo, que en la sentencia recurrida se diga que en el requerimiento notarial de 14 de octubre de 1997 se contenía una escritura pública. Hasta tal punto es confuso el motivo que resulta a esta Sala ciertamente difícil su comprensión jurídica.

  11. - Conforme al artículo 1710.1, regla 1ª, en relación con la 2ª y 3ª, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Don Carlos Ramóny Dª María Rosacontra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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