STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10310
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 167.

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reivindicación de terrenos cedidos al Ayuntamiento en escritura de 1898 por los

causantes de los actores: Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.° y 4.° del 1.692 de la LEC , arts. 6.°.3 y 4 del Código Civil en

relación con el 85.3 de la Ley Municipal, de 2 de octubre de 1877 , Decreto 25 de mayo de 1900 y

Real Orden de 19 de junio de 1901. Art. 1.227 en relación a la Legislación notarial, arts. 1.261.3, 1.274 y 1.445 así como el art. 1.214 del Código Civil todos.

DOCTRINA: La cuestión de fondo del pleito se reduce a determinar si en el contrato escriturado

entre las partes el 10 de febrero de 1898 hubo o no transmisión de propiedad al Ayuntamiento

demandado, cuestión que ha sido resuelta razonablemente en la instancia en sentido positivo dado

el texto de la escritura e interpretación que de la misma hizo el juzgador con arreglo a las

facultades que en tal sentido le competen. Sin que pueda tener virtualidad contraría ni la alegación

de quebrantamiento de formas esenciales del juicio dado que el acortamiento del plazo para pedir

confesión al Alcalde del Ayuntamiento demandado fue sanado en la apelación con lo que no pudo

existir indefensión alguna, ni el hecho de que tratándose de un contrato relativo a bienes inmuebles

del municipio, no existiera la aprobación del Gobierno exigida por la legalidad administrativa vigente

en el momento de celebrar el contrato, puede acarrear la nulidad de un contrato civil que, después

de transcurrir casi un siglo, no puede quedar sujeto a una acción de anulabilidad de cuatro años de

duración. Y en similar situación de inoperancia las restantes cuestiones planteadas al amparo de

los arts. 6.°.4, 1.214, 1.261, 1.274 y 1.445 del Código Civil , todos los cuales están afectados del

mismo motivo de desestimación de ser cuestiones nuevas no planteadas por los actores en sudemanda y, consiguientemente, no debatidas en la litis, por lo que su introducción en este

momento, comportaría una flagrante indefensión de la contraparte.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pontevedra, sobre rescisión de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marta , don Eduardo y don Emilio ; doña Silvia y doña Soledad ; y doña Carla , don Salvador , doña Carolina , don Sebastián , don Sergio , doña Melisa , don Simón y doña Concepción , representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Eduardo ; en el que es parte recurrida el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Carlos Poyet Lesquereux.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Palmira, don Eduardo y don Emilio , doña Silvia y doña Soledad , doña Carla , don Juan Salvador , doña Carolina , don Sebastián , don Sergio , doña Melisa , don Simón y doña Concepción contra el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, sobre rescisión de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia reconociendo a la comunidad hereditaria de Juan Ramón la propiedad de los terrenos del antiguo Campo de la Feria, y consecuentemente condenar a la demandada a transferir su posesión y dominio a los herederos, con las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de ella a la demandada con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue. "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora María del Amor Ángulo Gascón en nombre y representación de Marta , Eduardo y Emilio ; Silvia y Soledad y Carla , Salvador , Carolina , Sebastián , Sergio , Melisa , Simón y Concepción , contra el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, con expresa imposición a los demandantes de las costas del proceso».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de doña Marta , don Simón y don Emilio , de doña Silvia y doña Soledad y de doña Carla , don Salvador , doña Carolina , don Sebastián , don Sergio , doña Melisa , don Simón y doña Concepción , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Se funda en el segundo inciso del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en el concepto de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido indefensión para la parte, y al amparo del art. 21.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de violación (por no aplicación del art. 6.°.3 del Código Civil ), en relación con el art. 85.3.° de la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 , R. Decreto de 25 de mayo de 1900 y R. Orden de 19 de junio de 1901, vigentes a la sazón. 3.° Amparado también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en el concepto de violación por inaplicación, en su caso, del art. 6.°.4 del Código Civil . 4.° Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de no aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1.217 del Código Civil . 5.°Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de violación (por no aplicación) de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1.261.3.° del Código Civil , en relación con los arts. 1.274 y 1.445 del mismo Código Civil . 6.° Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de violación (por no aplicación) de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1.214, en relación con art. 1.445, ambos del Código Civil . 1° Autorizado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errores en la apreciación de las pruebas documentales basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 8.° Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida dé las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 1.281, 1.282, 1.285, 1.286 y por inaplicación de los arts. 1.283, 1.284, 1.288 y, en su caso, del 1.289, todos ellos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Marta y otros ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pontevedra demanda de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria contra el Ayuntamiento de Pontevedra, con fecha 4 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de diciembre de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos; A) Que la cuestión de fondo de este pleito se reduce a determinar si en el contrato escriturado el 10 de febrero de 1982 hubo o no transmisión de propiedad. En dicha escritura don Juan Ramón se obliga a dejar desde luego a disposición del Ayuntamiento de esta ciudad en el plazo y bajo las condiciones facultativas y económicas establecidas por dicha corporación y aceptadas por la oferta o proposición presentada por el propio Sr. Juan Ramón , el terreno que él mismo ofreció y el que se considere necesario expropiar para instalación de un nuevo campo para feria de ganados. B) Que en la parte expositiva de dicha escritura se dice, al transcribir la proposición del Sr. Juan Ramón : "El que suscribe se compromete y obliga a ceder a favor del Ayuntamiento para establecimiento de la feria de ganados la finca denominada del Rouco...». Se reserva no obstante, con el fin de dedicarlo a solares una porción de esa finca o sea una zona de su frente contigua a la carretera y a todo lo largo con el ancho de unos dieciocho metros a veinte a contar desde la línea que señala para estas adjudicaciones. Pagará además el importe del más terreno que deberá expropiar el municipio de la finca o fincas contiguas... Dejará todo terminado y a disposición del Ayuntamiento.. El Ayuntamiento habrá de pagar por todo ello al exponente sólo la cantidad de 40.000 ptas en doce años, con más el interés del 5 por 100 de lo que resulte en deber de dicho precio. Debo advertir que me hallo autorizado para la presente proposición, o mejor dicho para disponer del terreno en virtud del contrato que he celebrado con los propietarios Sras. Cristina . La lectura atenta de lo anterior lleva a la conclusión de que por parte del Sr. Juan Ramón hay intención de cesión traslativa, no constitutiva, con reserva de una porción de lo cedido para dedicarlo a solares. C) Que hubo, pues, por parte del Ayuntamiento, voluntad de adquirir, tanto en el primero como en el segundo concurso; y hubo voluntad de cesión traslativa por parte de los que efectuaron proposiciones al Ayuntamiento, revelada tanto por el sentido de las reservas, como por la fijación del precio, separado del de la obra, y la garantía del destino del dinero obtenido por la venta de solares. Y esta voluntad de transmitir estaba referida a un cuerpo cierto y a un precio determinado. Concuerda la intención de los contratantes con el sentido de las palabras empleadas en el otorgamiento de la escritura de 10 de febrero de 1898. (Fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El 1.° de los motivos del recurso, extensamente razonado, como todos los demás, se ampara en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegando que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en defectos procesales, al no darle a su parte traslado de las conclusiones de la contraria, ni notificarle el proveído por el cual se citaba a las partes para sentencia, motivo este que no puede prosperar, pues es doctrina de esta Sala la de que quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que afectan, como el que nos ocupa, a los actos procesales, tan sólo puede llevar a la estimación de un motivo de casación cuando lleva aparejada indefensión de la parte que la aduce, y es lo cierto que en el supuesto de autos no se produjo ninguna clase de indefensión, pues la única que se alega, que es la del acortamiento del plazo para pedir de nuevo la confesión del Alcalde del Ayuntamiento demandado, que ya había prestado anteriormente confesión judicial, fue sanado en la segunda instancia, accediéndose a la práctica de una nueva prueba de confesión, por lo que, inexistente la indefensión de los actores, no cabe estimar este primer motivo, que debe, así, serrechazado.

Tercero

Razones de rigor lógico aconsejan, tras el examen del primer motivo, proceder al estudio de los motivos 7.° y 8.°, que versan sobre los hechos en que se fundamenta la resolución recurrida, y en los que combate, en el 1.º de ellos, por la vía del núm. 4 del art. 1.692, la valoración de la prueba, y en el 8.°, la interpretación dada a las escrituras de autos. Si el 1.° de ellos, en el que se pretende proceder a una nueva valoración de la prueba, convirtiendo esta vía en una nueva instancia, con práctica que esta Sala tiene vetada en constante doctrina, debe además decaer porque la función de calificar el contrato que medió entre el anterior de los actores y el Ayuntamiento demandado procede, no de la valoración de la prueba, sino de la interpretación de las escrituras públicas, por lo que debe perecer este motivo 7.°. Tampoco el 8.° podrá alcanzar mejor fortuna, ya que tal función hermenéutica es exclusiva de la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, ano ser que puedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso, por lo que también este motivo 8.° debe ser objeto de rechazo.»

Cuarto

El motivo 2.°, formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 6.°. 3 del Código Civil , en relación con el art. 85.3 de la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 , Decreto de 25 de mayo de 1900 y R. Orden de 19 de junio de 1901, y alega que, de acuerdo con la aludida Ley Municipal, para los contratos relativos a los bienes inmuebles del municipio era, en los tiempos de vigencia de la misma, requisito necesario la aprobación del Gobierno, motivo que no puede prosperar porque si, por una parte, no puede fundarse un motivo en un recurso de casación civil en normas que, como la aludida tienen carácter administrativo, no pueden tampoco demandar ahora la nulidad de un contrato los herederos de quien, en su día, suscribió el contrato, sin hacer alegaciones acerca de la capacidad y el cumplimiento de requisitos por otra contraparte, procediendo ambos a su estricto cumplimiento. Por otra parte, no puede sentarse tampoco que el incumplimiento de requisitos administrativos acarree la nulidad absoluta de un contrato civil, nulidad esta última única que, después del transcurso de un largo periodo de tiempo cercano al siglo, podía ser solicitada, toda vez que la anulabilidad habría caducado con exceso por transcurso del plazo de cuatro años.

Quinto

Finalmente, los motivos 3.°, 4.°, 5.° y 6.°, formulados todos ellos al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan, respectivamente, infracción del art. 6.°.4 del Código Civil , que comporta la existencia de fraude de Ley, en el 3.°, la del art. 1.227 del mismo Cuerpo legal , en relación con la legislación notarial vigente en 1874, en el 4.°, la de los arts. 1.261.3, en relación con los 1.274 y 1.445, del mismo, por inexistencia de causa, en el 5.°, y la del art. 1.214, en relación, también, con el 1.445, por inexistencia de un precio cierto, en el 6.°, tienen como causa común que les aqueja la de integrar cuestiones nuevas, no planteadas por los actores en su demanda y, consiguientemente, no debatidas en la litis, por lo que su introducción en este momento comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería, así, privada de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, por lo que deben ser expresamente rechazados.

Sexto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marta , don Eduardo y don Emilio , doña Silvia y doña Soledad , y doña Carla , don Salvador , doña Carolina

, don Sebastián , don Sergio , doña Melisa , don Simón y doña Concepción contra la sentencia que, con fecha 4 de noviembre de 1991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José Luis Albácar López. - Antonio Gullón Ballesteros. -Rafael Casares Córdoba-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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