SAP A Coruña 127/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1500
Número de Recurso413/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2014

CORUÑA Nº 1

ROLLO 413/13

S E N T E N C I A

Nº 127/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2013, en los que aparece como parte demandado-apelante, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ, y como parte demandante-apelada, Carmela, Balbino, Eusebio, Leoncio y María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL CARLOS PARDO PEDERNERA, y María Milagros, sobre NULIDAD DE CONTRATO Y DE MALA PRACTICA CAMBIARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 28-6-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Balbino, Eusebio, Carmela, Leoncio, María Y María Milagros, por sucesión de Luis Miguel, representados por el Procurador SR. DEL RÍO SANCHEZ, contra NOVACAIXAGALICIA, en la actualidad NOVAGALICIA BANCO, representado por el procurador SR. LOPEZ RIOBOO y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro la existencia de la mala practica bancaria conforme a la normativa sectorial de inversiones en la venta a Nicolasa el día 27/11/2003 de 527 participaciones preferentes de Caixa Galicia SA EM NUM000 por un montante de 316.200 euros. 2.- Declaro la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes de fecha 27/11/2003 CAIXA GALICIA SA EM NUM001, de cómo que Balbino, Eusebio, Carmela, Leoncio, María por un lado y NO VAGALICIA BANCO por otro, deben restituirse recíprocamente las prestaciones de modo que la entidad demandada habrá de devolver 263.400 euros con los intereses legales, y los demandantes las cantidades percibidas mediante la simple función aritmética de sumar los intereses devengados de las participaciones preferentes.

  2. - Que debo desestimar y desestimo la pretensión instada por María Milagros, por sucesión de Luis Miguel, representada por el procurador SR. DEL RIO SANCHEZ, contra NOVACAIXAGALICIA, en la actualidad NOVAGALICIA BANCO, representado por el Procurador SR. LÓPEZ RIOBOO y en consecuencia ABSUELVO la demandada de la petición deducida contra ella.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Interpone la demandada NOVAGALICIA BANCO recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña declarando mala práctica bancaria la venta a Doña Nicolasa de 527 participaciones preferentes por importe de 316.200 euros en fecha 27/11/2013, así como la nulidad del contrato, con la restitución recíproca de prestaciones (NOVAGALICIA BANCO 263.400 euros y los sucesores demandantes las cantidades percibidas según devengo de intereses favorables). Asimismo, fue desestimada la pretensión de la Sra. María Milagros, por sucesión del Sr. Luis Miguel, ya que había vendido parte de sus preferentes en 2007 y en lo demás resarcida por laudo arbitral de finales de 2012. Este último pronunciamiento no se recurre, por lo que nos centraremos en lo restante.

SEGUNDO

Aunque la sentencia también consideró cuando menos la existencia de error, realmente fundó la nulidad en una demostrada clara falta de capacidad de Doña Nicolasa en el momento de la suscripción de las participaciones preferentes. La nulidad sería radical o absoluta.

La sentencia valoró que la causante Doña Nicolasa era una persona de 90 años (nacida el NUM002 /1913), soltera, sin hijos ni hermanos, que suscribió las referidas 527 participaciones preferentes el 27/11/2003, tras el reembolso de un fondo de inversión que tenía en la entidad demandada, retirando ese mismo día 30 euros en efectivo y contratado un seguro, si bien que extrañamente haciendo constar como beneficiarios por este orden a su cónyuge, hijos por partes iguales, padres por partes iguales y herederos legales. Y también consideró la juzgadora de instancia una serie de actuaciones desde principios de septiembre de 2002, tanto de la Policía Local de A Coruña como de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, más un notario, quejas de vecinos, y un informe médico forense, acerca de tener que recoger a Doña Nicolasa en la calle a horas intempestivas, sus respuestas incoherentes y sin aparente sentido sobre su identidad, domicilio y otros aspectos, los comportamientos extraños, cual arrojar basura y botellas por la ventana a la calle, su estado de abandono personal y de su vivienda, o el deterioro en la memoria, rigidez de pensamiento, deterioro cognitivo y desconocimiento del valor del dinero. Asimismo tuvo en cuenta que se había presentado por el Ministerio Fiscal demanda de incapacitación el 30/1/2003, cuyo procedimiento estaba en tramitación a fecha de la contratación de las preferentes. También recoge la sentencia la conclusión de un informe psiquiátrico sobre los trastornos psíquicos que Doña Nicolasa padecía con anterioridad a octubre de 2003: amnesia, agnosia, desorientación temporal, desorientación respecto a su propia persona, apragmatismo, lenguaje incoherente, falsos reconocimientos, descuido de la higiene y de las relaciones personales e inapropiación del comportamiento, todos ellos indicativos de una grave alteración de las funciones intelectivas superiores (cognitivas), constitutivo de un deterioro mental característico de los procesos demenciales de la senilidad. Añadir su fallecimiento el 8/6/2004.

A continuación la sentencia desestimó la caducidad alegada por el Banco demandado, pues aunque la doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo en los últimos años parece entender que el plazo legal del artículo 1301 del Código Civil es de caducidad en vez de prescripción como también se ha sostenidos en otras ocasiones, el inicio del cómputo en los contratos de tracto sucesivo como el de autos, con vocación de permanencia y no sometido a plazo, no caducaría sino hasta que transcurriesen los cuatro desde su consumación. Más aún, el presente caso más sería de nulidad radical y no existiría plazo de caducidad. Sobre la base de su naturaleza y características de las participaciones preferentes, la sentencia destacó que se trataría de un producto financiero complejo, de riesgo elevado, que puede generar ganancias pero también cuantiosas pérdidas en el capital invertido, y por ello un instrumento confuso y de difícil comprensión que exigiría de la entidad bancaria una información detallada, tanto más respecto de pequeños inversores, minoristas con escasos o nulos conocimientos financieros, que actúan confiando en los buenos resultados obtenidos en operaciones financieras realizadas con anterioridad con la misma entidad bancaria de la que son clientes de toda la vida. Así resultaría de los códigos y normas de conducta y actuación, para dotar de claridad y transparencia a las operaciones. Y aunque en el momento de la contratación no fuera aplicable la Directiva de 2004 de la Unión Europea (normativa MIFID traspuesta en el año 2007), sí lo estaba la Ley de Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, con la protección dispensada al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito.

Además, la parte demandada no habría traído a ninguno de los empleados ni aportado la documentación informativa sobre las participaciones preferentes como el tríptico, deduciéndose un defectuoso asesoramiento.

En la cuestión de la formación de la voluntad negocial y la prestación del consentimiento destacó la importancia en estos supuestos de la negociación previa y la fase precontractual que permita poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia prestando o no su consentimiento. Lo que relacionó también con la normativa y doctrina sobre el error o vicio del consentimiento.

En el presente caso, más que ante un error invalidante del consentimiento se trataría de una auténtica falta de consentimiento que conduciría a la nulidad radical del negocio apreciable de oficio e imprescriptible, dada la clara falta de capacidad de Doña Nicolasa, por lo que sería imposible que los empleados de la entidad no se hubiesen percatado que, ya desde hacía tiempo, no estaba en la plenitud de sus facultades.

TERCERO

En el recurso de apelación se sostiene que no debería generalizarse o igualarse sino individualizar cada supuesto, máxime cuando la causa de nulidad/anulabilidad del contrato es el error, algo absolutamente subjetivo. Tampoco se podría vaciar de alcance y contenido, como si no existiese, de la firma del contrato y demás documentos por la simple alegación de desconocimiento, muchos años después y cuando los efectos son desfavorables a los reclamantes.

Se...

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