SAP Guadalajara 142/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:222
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00142/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100167

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0000655 /2006

RECURRENTE: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: MARIA JOSE HERMOSO DIEZ

RECURRIDO/A: Edurne

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: J. CARLOS RUIZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 142/07

En Guadalajara, a veintidós de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DESAHUCIO 655 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 157/2007, en los que aparece como parte apelante HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por la Letrada Dª MARIA JOSE HERMOSO DIEZ, y como parte apelada Dª Edurne representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por el Letrado D. J. CARLOS RUIZ, sobre desahucio por expiración del plazo pactado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Hercesa Inmobiliaria S.A. contra Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario imponiendo a la parte actora las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HERCESA INMOBILIARIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incidió en error en la valoración de la prueba y en infracción del art. 2 L.A.U., al no tener en consideración que el contrato de arrendamiento cuya extinción por expiración del plazo se pretende tiene por objeto un apartamento turístico, el cual se encuentra ubicado en un edificio que tiene adjudicado administrativamente por el P.G.O.U de esta provincia un destino de explotación comercial extrahotelero como apartamentos turísticos, para cuya actividad la propietaria se halla de alta en el Impuesto de Actividades Económicas; añadiendo que tal uso se infiere de la escritura de obra nueva y división horizontal y del hecho de que el negocio esté sujeto al pago del IVA; argumentando que el pronunciamiento recurrido impedirá a la apelante cumplir con el fin que administrativamente se ha dado al inmueble y para el que se concedió la licencia de apertura. Planteada así la cuestión, es de indicar, inicialmente, que al margen de que obra en autos una certificación emitida por la Consejería de industria y Tecnología de la Junta de Comunidades en la que se señala que el inmueble en que radica el departamento que nos ocupa no figura inscrito como apartamentos turísticos, en todo caso, no cabe olvidar que es reiterada la doctrina que proclama que, al igual que no puede prosperar un recurso de casación civil basado en normas de carácter administrativo, no puede tampoco impugnarse la validez y obligatoriedad de un contrato civil, invocando el incumplimiento de requisitos meramente administrativos, máxime cuando la propia parte que los alega para intentar desvincularse de lo pactado ninguna objeción puso al respecto en el momento de contratar, S.T.S. 27-2-1995, en parecida línea S.T.S. 5-11-1991, que indicó que no afectan a las reclamaciones civiles las posibles irregularidades administrativas o impositivas, al ser estas cuestiones ajenas a la discusión objeto del proceso civil, que habrían de ventilarse, en su caso, en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; añadiendo que el contenido de las sentencias pertenecientes a la mentada jurisdicción carece de valor a los fines del recurso civil. Igualmente S.T.S. 25-2-1994, que razona que los contratos han de ser calificados conforme a las obligaciones que en ellos se establecen, sin sujetarse a derivaciones ideológicas subjetivas y casi siempre parciales; especificando que las hipotéticas contravenciones de prohibiciones administrativas, eventualmente, podrán comportar o no una sanción de ámbito distinto de la esfera civil, en la que los artículos 1089, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil imponen un respeto al compromiso simbolizado en el aforismo «pacta sunt servanda. A las consideraciones expuestas se ha de añadir que, en el supuesto de que la arrendadora se viera impedida de dar al objeto arrendado la finalidad a la que se comprometió en vía administrativa, a resultas del pronunciamiento judicial que no hace sino reconocer a la contraparte los derechos contemplados en una normativa imperativa cuya aplicación se ha tratado de burlar, tal situación y las consecuencias negativas que para la recurrente puedan resultar serían imputables a la propia parte que, libremente y en su propio beneficio, dio a uno de los apartamentos un destino distinto del meramente temporal propio del uso turístico; asegurándose como contrapartida una ocupación y consiguiente contraprestación económica continuada, así como la percepción adicional del importe de partidas de gastos y tasas que usualmente en los arrendamientos turísticos se hallan comprendidos en el precio, cuyos arrendamientos, además, están concebidos en atención a una duración mucho más breve.

SEGUNDO

La conclusión mencionada viene abonada igualmente por el hecho de que en el Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, que vino a regular esta materia, señalara en su art. 11.Uno que en el precio del apartamento turístico estarían siempre comprendidos, entre otros, el suministro de agua, el de energía eléctrica, el de energía para la cocina, calefacción y agua caliente, la recogida de basuras; contemplando, de otro lado, el art. 16 del citado R.D. que el plazo de...

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