STS 1207/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8256
Número de Recurso800/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1207/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN002 DE ZARAGOZA", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida DON Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Montero Rubiato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 95-A/1996, a instancia de D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Isabel Pedraja Iglesias, contra la Comunidad de Propietarios "URBANIZACIÓN002 ", sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda y condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a que pague a mi representado, el actor, la cantidad de 85.000.000.- (ochenta y cinco millones) de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los que correspondan desde la Sentencia, e imponiendo expresamente a la demandada las costas del juicio que se causen.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María José Cabeza Irigoyen, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Desestimando íntegramente la demanda por las razones expuestas, se absuelva de la misma a mi representada, imponiendo al actor las costas que se causen.- B) Subsidiariamente, desestimando parcialmente la demanda, se condene a la demandada a pagar al actor la renta vitalicia que corresponda a un capital de 17.000.000 pts., calculada conforme a los criterios generalmente aceptados, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; absolviendo a mi representada de los demás pedimentos de la demanda, y sin expresa imposición de costas".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. PEDRAJA IGLESIAS, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN002 , representada por la Procuradora Sra. CABEZA IRIGOYEN, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS (68.000.000), más intereses previstos en el art. 921 de la L.E.C., desde la presente resolución hasta su total ejecución; sin pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia; absolviendo a la demandada de las demás peticiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el presente recurso de apelación debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, en todos sus extremos, y CONDENAMOS a la apelante, Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN002 " a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN002 DE ZARAGOZA" interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 1692 de la L.E.C. por exceso de jurisdicción Social, con vulneración del art. 24.1 de la C.E. y por aplicación indebida del art. 9.2 L.O.P.J. y arts. 123.3 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social e inaplicación de los arts. 9.5 y 25.1 de la L.O.P.J., del art. 533.1 de la L.E.C.; del art. 2.a del Texto Articulado de la L.P.L., Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril y del art. 2.a del Texto Refundido de la L.P.L. Real Decreto Legislativo 2/1995 de 5 de abril y doctrina jurisprudencial, sentencia de 24 de diciembre de 1997. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación, por vulneración del art. 24-1 C.E. en relación con el art. 9.3 C.E. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial que le interpretan, sentencia de 7 de julio de 1997, por vulneración del art. 1902 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que lo interpretan, por vulneración del art. 1902 del C.C. y de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de 1 de abril de 1997. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que lo interpretan, por vulneración del art. 1902 del C.C. en relación con el art. 1103 del C.C. y de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de 31 de diciembre de 1996.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en representación de D. Juan Luis , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Luis , empleado de fincas urbanas que prestaba sus servicios a la Comunidad de Propietarios "URBANIZACIÓN002 ", sufrió un accidente en ocasión de proceder a la tala de un olmo que, al caer, arrastró las ramas de un platanero, una de las cuales se resquebrajó y le golpeó, causándole lesiones que tardaron en curar 303 días, con gravísimas secuelas entre las que se encuentra la de paraplejia total de las extremidades inferiores con pérdida de la bipedestación y marcha que le obliga al uso de silla de ruedas para desplazarse; incontinencia vesical y anal y disfunción genital generadora de impotencia, precisando la ayuda de otra persona para atender sus necesidades diarias.

Formulada demanda por el Sr. Juan Luis contra la mencionada Comunidad en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, fué parcialmente estimada dicha pretensión por el Juzgado de Primera Instancia que, entendiendo que en la producción del hecho habían concurrido la culpa del interesado y la de la Comunidad, en una proporción del 20 y del 80 por ciento, respectivamente, condenó a la demandada al abono de la cantidad de 68.000.000 de pts., más los intereses del artículo 921 LEC, sin hacer declaración en cuanto a costas.

Recurrida este resolución por la Comunidad de Propietarios, fué la misma confirmada totalmente por la Audiencia Provincial que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Contra la sentencia de apelación interpone la Comunidad de la URBANIZACIÓN002 el presente recurso de casación, a través de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, la aplicación indebida del art. 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 123-3 y 127-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la inaplicación de los artículos 9-5 y 25-1 L.O.P.J. y otros preceptos, así como de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta Sala de 24 de Diciembre de 1997.

Resumiendo la extensa alegación de la recurrente, cabe decir que la misma se fundamenta: A) En que el accidente sufrido por el actor se produjo en el centro de trabajo, durante la jornada laboral y con ocasión de la prestación de sus servicios.- B) En la inexistencia de Ley formal que atribuya al orden jurisdiccional civil el conocimiento de los litigios sobre responsabilidad civil del empresario dimanante de accidente laboral.- C) En que la ya citada sentencia de esta Sala de 24 de Diciembre de 1997, recoge la doctrina sentada en las de 19 de Julio de 1989 y 2 de Octubre de 1994 y asume los criterios de los autos de 23 de Diciembre de 1993, 4 de Abril de 1994 y 10 de Junio de 1996 de la Sala de Conflictos de Competencia, que atribuyen al orden jurisdiccional social el conocimiento de las reclamaciones de indemnización por los daños causados en accidentes laborales, cuando deriven del incumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido esencial del contrato de trabajo.

La recurrente discrepa de la tesis de la sentencia impugnada según la cual la actividad que desarrollaba el demandante cuando sufrió el accidente era ajena al contenido esencial del contrato de trabajo, lo que fundaba en el hecho de que ni la Comunidad demandada se dedica a la tala de árboles ni el contrato suscrito con el actor tenía por objeto esa actividad.

Se citan, al efecto, varios hechos como son la comunicación de los Servicios de Inspección de Trabajo, dirigida al Insalud, en la que se hace constar que el de autos ha sido un accidente de trabajo muy grave, por caída de objetos, si bien no se aprecia infracción de las normas sobre seguridad en el trabajo; así como resolución del INNS por las que se concede a D. Juan Luis una pensión de gran invalidez derivada de Accidente de Trabajo.

Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones de la Comunidad demandada que según la más reciente doctrina de esta Sala (sentencias de 28 de Noviembre y de 2 de Julio de 2001, de 7 de Julio de 2000, de 1 de Febrero, 10 de Abril, 13 de Julio y 30 de Noviembre de 1999, entre otras) corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral, fundamentándose esta atribución de competencia en el principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas por los órganos de lo Social dimanan de las relaciones de Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia de culpa extracontractual.

En las sentencias antes mencionadas se reafirma la competencia de estos últimos Tribunales siempre que la demanda se funde no en el incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual de aquel que establece el artículo 1902 del Código Civil.

En atención a cuanto queda expuesto debe ser desestimado el motivo del recurso objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución Española.

Se señala que cuando existen pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios en distintos órdenes jurisdiccionales se vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, según declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1984, de 21 de Mayo.

Se aduce que tal situación es la que concurre en el supuesto que nos ocupa, por cuanto si bien la sentencia impugnada considera que la tala del árbol que realizaba el recurrente era una actividad ajena a su contrato laboral, tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, como el nº 6 estimaron que dicha tala formaba parte de la prestación de servicios dentro del contrato laboral que vinculaba al actor con la recurrente.

Se concluye que esta disparidad de criterios vulnera el derecho fundamental de la Comunidad de Propietarios a la Seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de ser rechazado, pues según ya se manifestó esta Sala ha admitido reiteradamente la posibilidad de que de un suceso lesivo acaecido en el contexto de una relación laboral puedan dimanar dos clases de indemnizaciones que han de considerarse compatibles en casos como el presente, como se razonó en el anterior Fundamento de Derecho.

CUARTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, pues según la jurisprudencia la culpa extracontractual consiste en un actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, para evitar perjuicios a bienes determinados, siendo el módulo de atención y cuidado requerido el que correspondería al buen padre de familia.

Se argumenta que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, al imputar responsabilidad a la Comunidad de Propietarios por haber ordenado la tala del olmo al actor sin haberse asegurado de que el mismo contratara a un ayudante, echando en olvido que el Sr. Juan Luis es persona mayor de edad, de plena confianza de la Comunidad, que llevaba a cabo la contratación de terceras personas para los trabajos que precisaban la asistencia de las mismas, a pesar de que este último extremo (la autorización para la contratación aludida) se recoge expresamente en la sentencia impugnada.

Se añade que tampoco se ha tomado en consideración que la Junta de Propietarios no pudo vigilar que el actor realizase la tala con la correspondiente ayuda de terceros, ya que los miembros de aquella tenían que atender sus propias ocupaciones durante la jornada laboral, que es el período de tiempo en que el Sr. Juan Luis decidió llevar a cabo por sí mismo la mencionada actividad.

Todas estas circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de litigio conllevan, según la recurrente, la exclusión de la culpa extracontractual imputada a la misma.

Realmente lo que está tratando de conseguirse a través de cuanto se alega en este motivo es que se proceda a una nueva consideración y valoración de la prueba existente en los autos, con la finalidad de sustituir la realizada por el Tribunal de apelación que, como consecuencia de ella, ha considerado acreditado que existió negligencia de la Comunidad demandada al ordenar al actor la ejecución de un trabajo no comprendido en el contrato que vinculaba a las partes (que solo le asignaba la misión de atender al cuidado y conservación de las zonas ajardinadas de la urbanización), y sin preocuparse de comprobar que se adoptarían las más elementales medidas encaminadas a que no existiese riesgo para las personas y cosas.

Esta apreciación probatoria ha de considerarse inmune a la casación por cuanto no resulta ilógica, arbitraria o absurda y ha sido llevada a cabo por la Audiencia Provincial en el ejercicio de una función que privativamente le corresponde.

El motivo, por todo ello, ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con el mismo fundamento, se denuncia la infracción, de nuevo, del artículo 1902 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial de la relación de causalidad adecuada.

Se sostiene que no existe nexo causal entre la actuación de la Comunidad y el accidente, pues éste se produjo única y exclusivamente por la actuación del actor.

Se niega que el hecho de que se le ordenase talar un árbol constituya causa necesaria del accidente, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, ya que el nexo causal se rompe por la conducta de la propia víctima que debió haberse opuesto a la tala o, en otro caso, debería haber contratado un ayudante, como efectuara en otras ocasiones. Este comportamiento del actor se ha interferido entre la orden recibida y el resultado producido, lo mismo que su falta de atención a la proximidad de unos plataneros afectados por una enfermedad que originaba podredumbre, por lo que la fricción con ellos del olmo en su caída era previsible que generase un peligro como el que se materializó.

El motivo pretende, otra vez, convertir el presente recurso en una tercera instancia, lo que, como se ha dicho, resulta inadmisible.

Aparte de ello, ha de significarse que -según ya había hecho constar el Juzgado cuya fundamentación jurídica es aceptada por la Audiencia- de la prueba "resulta con fuerza de evidencia la culpa de la parte demandada que no agotó todas las precauciones necesarias para prevenir el daño ya que.... el demandante durante su permanencia en el trabajo no recibió ninguna instrucción o curso sobre la actividad que iba y había realizado, aunque esporádicamente; nadie le informó al actor para que actuara de otra manera, lo que incluye a otros operarios superiores.... siendo la actividad encomendada peligrosa, y como se deduce del dictamen pericial emitido, en las actuaciones la tala de árboles como el litigioso debe realizarse por equipos especializados con experiencia en este tipo de trabajo".

En atención a cuanto queda expuesto debe ser rechazado el motivo considerado.

SEXTO

En el último de los motivos se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1103 del mismo cuerpo legal, respecto a la cuantificación del daño, considerandose exagerada y sin atenerse a criterio alguno la que se realiza en la demanda, la cual ha sido adoptada por los órganos de instancia sin una adecuada motivación, por lo que el importe de la indemnización debe ser ponderado por esta Sala.

Ha de tenerse en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia ha hecho especial referencia tanto al carácter irreversible de las secuelas que padece el actor, como a la declaración de su gran invalidez por el INSS, a su edad, su imposibilidad para trabajar y al fracaso de su proyectado matrimonio así como al hecho de que va a necesitar de por vida la ayuda de otra persona para atender a sus necesidades diarias y a las modificaciones físicas que se han de producir en su vivienda.

A la vista de dichos datos, esta Sala entiende que la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor que ha fijado el Juzgado y ha sido aceptada y asumida por la Audiencia Provincial se halla debidamente motivada y debe calificarse de ponderada y adecuada a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, razones que determinan la desestimación del motivo.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN002 " contra la sentencia dictada el once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 95/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Zaragoza.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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