ATS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L." por escrito de fecha 16 de mayo de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1675/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía números 378/98 y 175/99 acumulados del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Carballo .

  2. - Mediante Providencia de 23 de mayo de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 4 de junio de 2002, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, se personó en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L." en concepto de parte recurrente. Asimismo con fecha 18 de junio de 2002, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, se personó en nombre y representación de Dª Patricia

    , en concepto de parte recurrida. No han comparecido los recurridos D. Luis Antonio, D. Clemente, ni la Cia ALLIANZ-RAS, S.A.

  4. - Por providencia de fecha 28 de marzo de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida personada, no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, habiendo sido citados en el escrito de preparación del recurso los preceptos que consideraba infringidos. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 1º, del art. 469.1 de la LEC 2000 y en el número 3º del art. 477.2 de la LEC

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos, el primer motivo, por infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y los arts. 1 y 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( R.D. 2795, de 7 de Abril ), por considerar la parte recurrente que es competente para conocer de la demanda de la que trae causa el presente recurso el Orden Jurisdiccional de lo Social. Cita en apoyo de su argumentación los Autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencia de fecha 23.12.1993, 4-4-1994 y 10-6-1996 El segundo motivo, se realiza al amparo del art. 477.2.3º por presentar la resolución interés casacional en relación con la falta de competencia a la que se refiere el primer motivo, citando Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27-6-1994, 3-5-1995, 26-12-1997, 10-2-1998, 20-3-1998, 24-10-1998 y 26-5-2000, así como de distintas Audiencias Provinciales.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un solo motivo, basado en la aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y por oposición de la Sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fecha 16 de Octubre de 1989, 13 de Diciembre de 1990, 5 de Febrero de 1991, 25 de Febrero de 1992 y 5 de Octubre de 1994, el recurrente se basa en que no es aplicable a la presente causa la responsabilidad objetiva o por riesgo y si lo es la responsabilidad culposa.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En cuanto al primer motivo alegado Para decidir acerca de la admisibilidad del único motivo en el que se articula el presente recurso extraordinario por infracción procesal se debe tener en cuenta que esta Sala, al decidir sobre esta particular cuestión en casos similares precedentes - y cuyo carácter de orden público procesal permite ponerla de manifiesto "ex novo" incluso en este momento-, ha venido manteniendo reiteradamente que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones por culpa extracontractual que tengan su origen en el desempeño de la actividad laboral, tanto por el carácter residual que ésta tiene ( SSTS 31-5 y 18-7-95 ), como por la compatibilidad de la posible indemnización satisfecha en la vía laboral y la dimanante de acto culposo, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí ( STS 6-2-96 y 18-12-2003 ), precisándose igualmente que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, sino que expresamente viene reconociendo su vigencia al admitir explícitamente la Ley General de la Seguridad Social la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles ante la jurisdicción civil ( SSTS 31-5-95, 21-11-95, 6 y 28-2-96 ), siendo éste el criterio que esta Sala ha seguido en casos similares al presente y que se recoge en la Sentencia de fecha 10 de abril de 1.999, entre otras y como más reciente, paradigmática sin duda de la orientación jurisprudencial seguida a la hora de delimitar la extensión del orden jurisdiccional civil frente al orden social en los casos de reclamaciones de indemnizaciones por fallecimiento o por accidentes causados en el desarrollo de una actividad laboral. En la indicada Sentencia, se dice, textualmente, lo siguiente: «De la lectura de los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de fechas 23 de Diciembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.994, se desprende que no impiden, ni obstaculizan, la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden civil en el conocimiento de asuntos análogos al concreto de autos, en cuanto que, en definitiva, vienen a expresar la idea respecto a que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la jurisdicción social. En éste orden de cosas, las sentencias dictadas por la Sala pueden agruparse del modo siguiente: aquellas que sientan la doctrina relativa a que debe corresponder a la jurisdicción civil las materias residuales no atribuidas a otro orden, laboral en su caso ( Sentencias de 9 de Mayo y 18 de Julio de 1.995 ), las recaídas en accidentes laborales con resultado de lesiones graves o de muerte ( Sentencias de 10 de Septiembre, 3 y 6 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.992; 10 de Julio, 16 de Octubre, 3 de Noviembre, 26 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.993; 14 y 28 de Febrero, 10 de Marzo, 29 de Abril, 13 de Junio y 22 y 29 de Julio de 1.994; 24 de Enero, 15 de Febrero, 12, 17, 18 y 20 de Julio de 1.995; 22 y 24 de Enero, 5 de Febrero y 15 de Marzo de 1.996 ), y aquellas otras con igual resultado antedicho y concurrencia de culpas ( Sentencias de 27 de Abril de 1.992, 15 de Marzo de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996 ), pero la totalidad de estas sentencias siempre se están refiriendo a casos de accidente de trabajo.

    Ciertamente, el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de Junio de 1.980, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual Texto articulado del Real Decreto Legislativo de 7 de Abril de 1.995, pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda se hace referencia al ejercicio de la acción por culpa extracontractual, y cuando el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario.»

    Existen sentencias de esta Sala, como las de 20 de marzo y 24 de octubre de 1.998, que, en efecto, han declarado o confirmado la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil en determinados supuestos de accidentes de trabajo; pero, en esos casos, como el examinado por la también reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000, la reclamación se incardinaba en el ámbito de la relación contractual, bien por ejercitarse expresamente una acción derivada de ella, bien por encontrar su fundamento en el incumplimiento de los deberes impuestos en el seno de esa relación, siendo éste, asimismo, el criterio sentado por los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de abril de 1.994 y de 10 de junio de

    1.996, que, en su escrito de interposición cita la parte recurrente, y, que, en definitiva, vienen a expresar la idea respecto a que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la jurisdicción social, no concurriendo la circunstancia señalada en el presente caso en donde la acción ejercitada en la demanda se apoya en el art. 1902 del Código Civil alegando la falta de adopción de medidas de seguridad por el empresario como causa del accidente.

    A la vista de todo ello, no puede sino llegarse a la conclusión de que el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento, y por ello ha de ser inadmitido con arreglo a la causa prevista en el art. 473.2, LEC 2000, pues no tiene en consideración la doctrina expuesta y los criterios sentados por esta Sala sobre el particular, y que aparecen recogidos, además de la sentencia parcialmente transcrita, en las mas recientes de fecha 13 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1.998, 10 de abril de 1.999, 13 de julio de 1.999, 30 de noviembre de 1.999, 8 de octubre de 2001, 11 de julio de 2002, 31 de diciembre de 2003, 12 de abril de 2004 y 4 de noviembre de 2004, entre otras.

  3. - En relación con el segundo motivo, conviene realizar sendas consideraciones, en primer lugar, si consideramos que en dicho motivo únicamente se alega el interés casacional en base al art. 477.2.3º de la LEC 2000 y por tanto incluido dentro del recurso de casación y no como uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de inadmitirse por inexistencia de interes casacional prevista en el art. 483.2.3º, dado que la cuestión que se plantea -incompetencia de jurisdicción- es de carácter procesal, señalando al respecto que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar normas de carácter procesal para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    En segundo lugar, si consideramos que en el denominado motivo segundo del escrito de interposición el interes casacional alegado en el mismo ha de serlo en relación al recurso por infracción procesal como así se puede desprender del escrito de preparación del recurso, en cuyo caso, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues de la jurisprudencia citada por el recurrente se desprende que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la jurisdicción social, no concurriendo tal circunstancia en este caso en el que las acciones ejercitadas se amparan en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y en los arts. 1 y 73 de la Ley 50/ 1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, por lo que el motivo ha de ser inadmitido.

  4. - Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, por lo que de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En virtud de lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión de los recursos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1675/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía números 378/98 y 175/99 acumulados del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Carballo .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L." contra la mencionada Sentencia. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR