ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2823/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Maribel , presentó el día 25 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 1080/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 553/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de DOÑA Maribel , presentó escrito con fecha 20 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) personándose en calidad de parte recurrida. No se ha personado ente esta Sala la mercantil FORN DE PA I PASTISSERIA ESCOFET, S.A., en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fechas 15 y 16 de diciembre de 2014 se presentaron escritos por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción reclamando cantidad por accidente por caída en una rampa, situada en la entrada de un establecimiento comercial, contra la propiedad del mismo y la aseguradora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en tres motivos.

    En el motivo primero, se alega la vulneración del art. 1902 CC , por cuanto la rampa de tener bandas antideslizantes éstas estaban desgastadas por lo que no cumplían su función, por lo que el titular del establecimiento no agotó todas las precauciones necesarias para evitar el daño, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2003 , 7 de junio de 1997 , 1 de abril de 1997 , 31 de octubre de 2010 , 21 de noviembre de 1997 , 2 de octubre de 1997 , y otras.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1104 CC cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1977 , 9 de marzo de 1984 , 28 de marzo de 1986 y 18 de abril de 2000 .

    El motivo tercero plantea la infracción, del art. 1902 CC en relación con los arts. 1103 y 1101 CC y la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 31 de diciembre de 1996 , 18 de diciembre de 2003 y 9 de febrero de 2011 .

    En el escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en un motivo, en base al art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE por cuanto se alega que la valoración de la prueba en segunda instancia ha sido arbitraria, ilógica, e irrazonable y ha incurrido en error patente.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11 de noviembre de 2014, procede la inadmisión del mismo por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto porque, en los tres motivos del recurso, se plantea la infracción del art. 1902 CC , basando el recurso en que la rampa del establecimiento, de tener las bandas antideslizantes, éstas se encontraban desgastadas, por lo que no cumplían su función, por lo que el dueño del establecimiento habría incurrido en negligencia, que sería la causa de la caída, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que las bandas antideslizantes existían, que la recurrente conocía el estado de la entrada, al vivir en el propio edificio del local, e igualmente no consta probado que hubiera suciedad, humedad o lluvia, y en cuanto al riesgo que la rampa suponía "...no se estima que sobrepase lo que supondría la existencia de un simple escalón de acceso a la vía pública, lo que implica la existencia de un riesgo ordinario en la vida." [Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida], de manera que no se ha probado el nexo causal entre la rampa, y el estado de la misma, y la caída sufrida, ni que la propiedad haya incurrido en negligencia en el mantenimiento de la misma, o que el riesgo fuera extraordinario.

    Así, si se tiene en cuenta estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala que cita el recurrente, incurriendo por esto en inexistencia del interés casacional, porque solo omitiendo total o parcialmente los hechos acreditados, podría llegarse a modificar el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los presentes recursos.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 1080/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 553/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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