ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13581A
Número de Recurso69/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 69/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 69/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 283/2017 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Losschalangen SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Aránzazu M.ª González San Miguel en nombre y representación de D. Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

El recurrente en casación para la unificación de doctrina venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de socorrista. Fue dado de baja por fin de contrato en la TGSS el 13 de marzo de 2017. Impugnó judicialmente el cese reclamando asimismo diferencias salariales por ostentar una categoría superior a la reconocida y horas extraordinarias. El juzgado de lo social dictó sentencia y declaró improcedente el despido al tiempo que declaraba indebidamente acumulada dicha acción con la de cantidad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en todos sus términos considerando correcta la decisión de no acumular las acciones, por la complejidad de los conceptos reclamados, así como el importe indemnizatorio.

La letrada del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, lo estructura en diversos apartados que va enumerando como

Doc. 3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2018.

Doc. 2. Opción 2: despido improcedente, liquidación y finiquito. Las cantidades susceptibles de indemnización son: [...].

Doc. 1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2018.

Doc. 4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2018.

Doc. 5. Sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete.

Doc. 6. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

Doc. 7. La misma sentencia del mismo juzgado de lo social.

Doc. 9. Sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca

Doc. 11. Sentencia del Juzgado de lo Social de Zaragoza.

Doc. 12. Sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo.

A continuación de cada apartado la parte expone lo que pueden ser los puntos de contradicción pero de manera asistemática e ininteligible que no permite conocer cuáles son los motivos de recurso ni por consiguiente en qué extremos se establece la identidad ni las materias sobre las que deciden las resoluciones judiciales citadas, pues la comparación se efectúa entre fundamentos jurídicos y párrafos aislados de las sentencias. Por tanto, la selección por el recurrente de sendos autos del Juzgado de lo Social de Oviedo de 11 de abril de 2018 es irrelevante pues el recurso debe inadmitirse a causa del defecto advertido y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente presenta un escrito por el que interpone recurso de reposición contra la providencia de 9 de julio de 2019, exponiendo primero razones de fondo en favor de su pretensión y manifestando seguidamente la dificultad que supone tener sentencias de contraste, además de que el escrito contiene los requisitos legales. En el suplico se interesa que se tenga por interpuesto recurso de queja/alegaciones contra la citada providencia de 9 de julio de 2019. Las alegaciones se tienen por efectuadas y en cuanto al recurso de reposición, no procede porque la finalidad del trámite concedido en dicha providencia es formular alegaciones respecto de las causas de inadmisión apreciadas pero no resuelve cuestión alguna y no está prevista su reposición. Así lo viene declarando esta sala en numerosos autos, por todos, los de 19 de junio de 2018 (rcud 2835/2017) y 29 de mayo de 2019 (rcud 1556/2018).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aránzazu M.ª González San Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 343/2018, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Arrecife de fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 283/2017 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra Losschalangen SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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