ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7858A
Número de Recurso3065/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo nº 413/1999 dimanante de los autos nº 50/1998, del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen viene articulado en dos motivos, de tal manera que el primero de ellos, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 1692 LEC, alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto al haber propuesto prueba pericial que fue admitida en primera instancia, pero no practicada y, nuevamente, admitida en apelación, sin que llegase a verificarse su cumplimiento, se solicitó la suspensión del acto de la vista a dichos efectos, siendo denegada por la Sala de la Audiencia Provincial, ocasionándole indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto derivada la indefensión alegada de la falta de practica de la prueba pericial propuesta y admitida en ambas instancias, hay que recordar que es doctrina de esta Sala, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5- 93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90) (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3- 96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas y ha entendido que la prueba propuesta y admitida resultaba inútil a efectos de resolver las cuestiones debatidas, al tender a acreditar el estado de las obras, porcentaje construido de las viviendas, el valor de mercado de dicha construcción, así como de las obras complementarias, ya que llegó a la conclusión de que no quedaba acreditado el daño supuestamente irrogado al no existir incumplimiento contractual, ni conducta negligente a efectos de responsabilidad extracontractual, resultando que la finalidad de la prueba pericial resulta "totalmente innecesaria ante la manifiesta improsperabilidad de la reclamación para la que se estimaba necesaria la pericial", por lo cual no se causa indefensión alguna al recurrente, por cuanto, aún habiéndose practicado la pericia solicitada, faltaba el presupuesto inicial, cual es la existencia del daño por responsabilidad contractual o extracontractual, careciendo de virtualidad a efectos del debate sostenido en la litis, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª LEC.

  2. - El segundo motivo de casación, se subdivide en dos puntos, de forma que el primero denuncia la infracción por errónea aplicación de los arts. 1254 y siguientes y arts. 1089 y siguientes del CC, al entender que el paso por el campo de fútbol se realizaba a tenor del contrato o convenio suscrito con la demandada y no por mera tolerancia de ésta, tal y como sostiene la sentencia recurrida, de tal manera que los documentos aportados a los autos, no obstante estar dirigidos al Ayuntamiento, son claro reflejo de la existencia de un acuerdo y conversaciones entre las partes.

    De lo expuesto debe entenderse que el motivo expuesto incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881). Con respecto a la inobservancia del art. 1707 de la LEC, ha de entenderse que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1, de la misma Ley procesal.

    Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7- 93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93 y 12-9-96), la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14- 10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98 y 29-7-98 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    En el presente caso, el motivo examinado cita como normas infringidas los arts. 1254 y ss. y arts. 1089 y ss. del C. Civil, no determinando exactamente cuales son los preceptos infringidos, dejando recaer sobre la Sala la tarea de identificar los mismos, por lo que incurriría en la causa de inadmisión del art 1710.1-2ª LEC, por inobservancia de lo establecido en el art. 1707 LEC. En relación a la otra causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, hay que señalar que el motivo incurre en la misma, ya que construye la alegación de infracción de las normas señaladas por parte de la sentencia de la Audiencia, en el hecho de entender que existió un acuerdo o convenio entre las partes que autorizaba al demandante a pasar a su propiedad a través del campo de fútbol, posesión de la demandada, obviando la conclusión de la sentencia que determina la ausencia de dicho convenio (Fundamento Jurídico cuarto), tras valorar la prueba practicada. El recurrente alega que la Audiencia no apreció correctamente la prueba documental aportada y realiza una valoración de la misma más acorde con sus intereses, obviando la realizada por la sentencia de instancia y, es por ello, que el motivo carece manifiestamente de fundamento, al apartarse de la base fáctica tenida en cuanta por la sentencia de la Audiencia Provincial. En la medida que ello es así la recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia la parte debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa no realizada por el recurrente, que sin desvirtuar, en modo alguno, los razonamientos que realiza la Audiencia Provincial, realiza una valoración sesgada e interesada de la prueba obrante en los autos, carente de toda base casacional.

  3. - El otro punto en que se divide el motivo segundo alega, al amparo del art. 1692.4 LEC, la infracción de los preceptos reguladores de la culpa extracontractual, el art. 1902 CC, y de la jurisprudencia que los desarrolla. Parte en su argumentación que la base de la responsabilidad reclamada a la sombra de este precepto, se encuentra en el hecho de que la demandada levantara un muro, sin licencia municipal, que impedía el paso a la actora, y no ejecutar la orden del Ayuntamiento en relación al derribo del mismo, independientemente de si esta orden se ajustaba o no a la normativa administrativa, por cuanto esa construcción supuso un claro perjuicio en el demandante, al ocasionar retraso en la ejecución de las obras, existiendo nexo de causalidad entre la acción y el daño.

    La sentencia de la Audiencia Provincial en su Fundamento Jurídico Quinto examina esta cuestión, partiendo de la base de que el demandante, al ejercitar la anterior acción de responsabilidad contractual contra la demandada, acepta que ésta ostenta la posesión sobre el campo de fútbol, por lo que la reconstrucción de un muro de su propiedad, que había sido derribado por la actora con la indebida autorización del Ayuntamiento, como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ y no existiendo vínculo contractual o legal que le obligara a respetar el paso por el campo de fútbol, dicha acción no puede entenderse de culposa o negligente. Al mismo tiempo, añade, en el Fundamento Jurídico Sexto, que no queda acreditado el daño ni la relación de causalidad entre éste y la acción, limitándose a acreditar la inversiones realizadas, no constando la imposibilidad de seguir con la construcción, que el paso discutido fuese el único existente y sin que pueda acogerse los daños por el retraso sufrido, de existir alguno, porque no se formuló esta reclamación en primera instancia, careciéndose de prueba alguna al respecto.

    Debe entenderse que este segundo punto del motivo del recurso de casación examinado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881, por cuanto el recurrente vuelve a separarse de las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, partiendo del hecho de que sí concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual pretendida como son al acto culposo o negligente, el daño efectivamente causado y el nexo de causalidad entre ambos, en contra de lo concluido por la sentencia e incurriendo, nuevamente, en el defecto casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión, al no respetar la base fáctica de la sentencia, obtenida por la valoración de la prueba obrante en los autos, sin intentar atacarla por la única vía posible, cual es la alegación de error en la apreciación de la prueba con mención de precepto que contenga norma valorativa de prueba que se considera infringido. No habiendo utilizado este cauce, el recurrente se ha limitado a realizar una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, por lo que incurre en la causa de inadmisión anteriormente reseñada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Ávila .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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