SAP Girona 433/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2002:1435
Número de Recurso295/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 433/02

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

En la ciudad de Girona, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 295/2002, en el que ha sido parte apelante DÑA. María Milagros representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y dirigida por el/la Letrado/a D/DÑA. JOAN PLANELLA CASASAYAS y como parte apelada D. Felipe y DÑA. Asunción , representado/s por el/la procurador/a de los Tribunales D/DÑA. MIREIA COMELLAS SOLE y defendido/a por el Letrado/a D./DÑA FRANCESC ROSELL BLANICH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INST. INSTR. De PUIGCERDA, en los autos de juicio verbal por precario núm. 42/2001, seguidos a instancia de D. Felipe y DÑA. Asunción , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D/DÑA. MIREIA COMELLAS SOLE y dirigido por el/la Letrado/a D/DÑA. FRANCESC ROSELL BLANICH contra DÑA. María Milagros , representado/s por el/la procurador/a de los Tribunales D/DÑA. JOAN PLANELLA SAU y dirigido/s por el Letrado/a D./DÑA. JOAN PLANELLA CASASAYAS y contra D. Pablo ; se dictó sentencia, de fecha 22 de enero de 2002, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MIREIA COMELLAS SOLÉ, en nombre y representación de D. Felipe y Dª Asunción , frente a Dª María Milagros , declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la finca que ocupa sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , "Habitat Saga" del Grupo Residencial Roma de Puigcerdá,por ocuparlo en calidad de precarista, y apercibiéndole especialmente de lanzamiento si no lo verifica; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puigcerdà, de fecha 22 de enero de 2002, en la que se estimó la acción de desahucio por precario interpuesta por D. Felipe y DÑA. Asunción contra dicha parte recurrente y contra D. Pablo , al ocupar sin título y por mera tolerancia la finca "Entidad número cinco. Local comercial sito en la planta baja del llamado "Habitat Saga" del grupo Residencial Roma, con frente a la DIRECCION000 , número NUM000 , de la Villa de Puigcerdà", hoy vivienda y tienda.

SEGUNDO

Frente a tal acción, el demandado, Pablo , hijo de los demandantes, se allanó a la demanda, mientras que la codemandada, Dña. María Milagros , se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, dado que, la existencia de relaciones jurídica complejas hacen inviable la acción ejercitada a través del juicio verbal del artículo 250, de la LEC.

Para resolver la presente litis es preciso recordar que el precario es una institución jurídica ya acogida en el Derecho Romano y de hondo arraigo en el nuestro, que remonta su contorno, definición y matices a la Ley Primera, Título 26, Libro 43, del Digesto y que obtuvo carta de naturaleza en nuestro derecho positivo a través de la jurisprudencia recaida en torno al número 3 del artículo 1565 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881, mereciendo tal calificativo, a todos los efectos civiles, la situación fáctica de la base gratuita o sin contraprestación que conlleva la irregular ocupación, posesión, goce o disfrute de una cosa ajena, que implica su utilización graciosa, esto es, sin que medie precio, renta o merced de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos pertenece aun cuando se esté en su tenencia, careciendo de título alguno que la ampare o justifique, o con título nulo, o que habiéndolo tenido válido haya perdido su virtualidad, eficacia o vigencia, haciéndolo ineficaz y que sólo puede atribuir su continuidad en tal estado a la mera tolerancia, benevolencia o condescendencia que le dispensa el poseedor real (sentencias del Tribunal Supremo 12-12-27, 4- 12-33, 5-12-84, 7-10-35, 11-11-44, 21-10 y 5-12-52, 23-2-57, 7-11-58, 4-2-60, 17-11-61, 6-4-62, 10-1- 64, 26-4-66 entre otras).

Se considera, por lo tanto, precarista, quien disfruta de la finca ajena sin pagar por ello, merced ni estar asistido de título que justifique esa ocupación, debida a la mera liberalidad del poseedor real del bien, en cuya voluntad radica la continuación de esa permisión o su término; cuando así lo disponga.

Por otro lado, también es necesario decir que, el juicio verbal por precario es aquel procedimiento sencillo, especial y sumario que utiliza el propietario o cualesquiera otro con derecho al disfrute para concluir la situación referida, al no querer seguir favoreciéndolo y de cuya exclusiva voluntad, depende revocar o concluir su propia tolerancia, no siendo dable debatir ni declarar derechos (pues una cosa es la justificación del fundamento o razón de la situación del hecho que se disfruta y otra la controversia sobre el derecho mismo), atendiendo que su reducido marco se contrae única y exclusivamente a decidir sobre la posesión de facto o disfrute efectivo, actual de la cosa, aunque si debe ventilarse el hecho de si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, aunque no para dilucidar la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado, sino únicamente para evitar que al amparo de un proceso sumario y...

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