SAP Córdoba 611/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2020
Fecha15 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 8 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm. 1223/2018

ROLLO NÚM. 1033/2019

SENTENCIA NÚM. 611/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1223/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, a instancias de la mercantil CORAL SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Aguayo Corraliza y asistida del Letrado D.José Rafael Palomino García, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa Cruz y asistida del Letrado D.José Joaquin Yllescas Ortiz, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, con fecha 8 de Abril de 2019, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil CORAL SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO, SOCIEDAD LIMITADA., y CONDENO a la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., a abonar a la parte actora el importe de trece mil ciento diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos de euro (13.117,65 €), con el interés legal del dinero desde el día 5 de septiembre de 2.018, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Maria Inés González Santa Cruz en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente,

y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.Javier Aguayo Corraliza, en representación de la demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con condena en costas. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento juicio ordinario, tras la oposición formalizada en el Juicio Monitorio, y sobre la base del contrato de préstamo núm.1033490217 formalizado en fecha 27.3.2007, la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, a la que cedió su crédito FINANMADRID, E.F.C., S.A.U., pretende la condena de D.JORGE JAIME ARANDA LARA al abono de 19.388'55 €.

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, por cuanto que declara usurario el interés remuneratorio pactado y condena al demandado al pago de la cantidad de préstamo no reintegrado (5.303'54 €) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, se alza el demandado que, interesando que se desestime íntegramente la demanda, esgrime que la sentencia apelada no se pronuncia ni motiva sobre determinados extremos que alegó en su contestación ni sobre su petición subsidiaria.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia es sabido que el análisis precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los ecos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respecto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30-3). Pero para llevar a cabo comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta f‌lexibilidad ( SSTS 317/2004, de 22-4 y 1191/2004, de 20-2) de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 413/2003, de 29-4 y 235/2005, de 6-4).

En el caso de autos, en la demanda se reclaman 13.117'65 € en concepto de liquidaciones que comprenden los intereses de descubierto y las comisiones por descubierto.

Tras señalar en el hecho segundo de la demanda que su " patrocinada nunca estuvo de acuerdo con todas y cada una de las comisiones que se les ha pasado desde la apertura de la cuenta con las partidas indebidamente cobradas desde ese momento" e indicar (i) que solicitó la devolución de los gastos de reclamación de saldo deudor " por entender que se incumplía la normativa de consumidores y usuarios", y (ii) que nunca le han notif‌icado ni la aplicación ni la modif‌icación de las comisiones sobre las liquidaciones que se denominan liquidaciones de contrato, puntualiza que la base de su reclamación es (1) que para que resulte procedente el cobro de una comisión es necesario que responda a un servicio efectivamente prestado que hubiera sido aceptado o solicitado en f‌irme, lo que en este caso no existe, y (2) que se recoja en el contrato y que no vulnere la LGDCU. Por último calif‌ica de leoninos y usuarios los intereses pactados, y esgrime la vulneración de los artículos 60 y 80 LCDCU.

En la fundamentación de la demanda, tras transcribir los artículo 1254, 1256 y 1258 CC, señala que no se acredita la efectiva prestación de servicios adicionales por la demandada que autoricen el cobro de la comisión por descubierto.

En la contestación, además de rechazar la cita que se hace de la LGDCU por cuanto que la actora es una sociedad mercantil, y recordar (que tal como se recoge en la propia demanda) que las comisiones por reclamación de saldos deudores (por un importe de 2.125'76 €) les han sido devueltas y que en los tres años de vigencia, la actora estuvo 540 ocasiones dispuso de fondos careciendo de ellos, esgrime que la reclamación entraña un proceder contrario a la buena fe.

La sentencia apelada centra la cuestión controvertida en determinar si existe o no causa para cobrar las cantidades cuya devolución se solicita, por lo que se hubiera o no se hubiera solicitado de forma expresa la nulidad de la cláusula del contrato que determina el devengo de esta comisión, no incurre la sentencia en incongruencia por examinar la naturaleza de dicho pacto. El que se concluya por el Juzgador a quo que es un "pacto extraño" al contenido usual del contrato suscrito, que por ello era necesario que hubiera sido informada la actora debidamente, que la cláusula 7 infringe la regla básica de la buena fe alterando el legítimo equilibrio en la posición de las partes y que por ello no puede servir de justo título para retener las cantidades percibidas a tenor de la misma o que la actora no estaba conforme con las liquidaciones y comisiones cobradas, son cuestiones valorativas de la cuestión de fondo que analiza y que no inciden en la congruencia, pues siendo el principio de congruencia el que prohíbe el que la resolución se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes, es claro que el Juzgador...

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