STS 1067/2004, 28 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2004
Número de resolución1067/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 335/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "M.B.A. INCORPORADO S.A." representada por el por Procurador de los Tribunales Don Arturo Estebanez García, no compareciendo el la vista y en el que es recurrida la entidad mercantil "MEDICEL S.A", representada por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavana asistida por la Letrada Doña Mercedes Bravo Osorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil MBA INCORPORADO S.A, contra la entidad mercantil MEDICEL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a la entidad mercantil MEDICEL S.A. a abonar al actor la cantidad de siete millones cuatrocientas quince mil trece pesetas (7.415.013 pesetas) más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente demanda, sin perjuicio de los que se produzcan desde la fecha de la sentencia (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y formuló además reconvención contra la mercantil MBA INCORPORADO S.A y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día senencia estimando la excepción de litispendencia alegada, y en su defecto desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta representación y a su tenor se sirva condenar a la demandante reconvenida declarando la obligación de la emisión de las notas de abono correspondientes a los productos retirados y el abono de la cantidad resultante una vez deducido el importe de las facturas reclamadas por la actora, y condenando a su vez a la demandante reconvenida al pago de los intereses devengados desde la contestación de esta demanda".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se acuerde desestimar en su integridad la reconvención formulada de adverso con imposición de las costas ocasionadas en la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Julio Cesar Samaniego Molpeceres en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.A contra MEDICEL S.A. debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abona a la actora la cantidad de siete millones cuatrocientas quince mil trece pesetas (7.415.013 pesetas) que se incrementara en el interés legal correspondiente; y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de MEDICEL S.A. contra MBA INCORPORADO S.A. debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a la demandada-reconviniente del pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MEDICEL S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, de fecha 23 de Febrero de 1998, revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar la reconvención y condenar a la reconvenida, MBA INCORPORADO S.A. a abonar a la reconviniente la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia como valor de los materiales retirados de las dependencias de la reconviniente, o en su defecto la devolución de los mismos, con indemnización de daños y perjuicios, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Arturo Estebanez García, en representación de la entidad mercantil MBA INCORPORADO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo prevenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo prevenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo prevenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo prevenido en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate al infringir los artículos 609 y 1095 del Código Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate

Motivo octavo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, al infringir el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavana, en representación de la entidad mercantil MEDICEL S.A., presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia rechazando los motivos del recurso de casación interpuesto de contrario, confirando la sentencia dictada por la mencionada Audiencia.".

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para la misma el día 22 de Octubre de 2004, en que ha tenido lugar, no compareciendo la parte recurrente y defendida por la Letrada Doña Mercedes Bravo Osorio la entidad recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"MBA INCORPORADO S.A." ha formulado reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa, mediante interposición de demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "MEDICEL S.A" , por la que interesaba se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de 7.415.013 pesetas, con los intereses legales correspondientes.

La demandada se personó en autos y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formuló reconvención, en base a contrato invocado de recompra de materiales distintos de los que se señalaban como objeto de la compraventa fundamentadora de la demanda; y en su virtud solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda inicial y se condenara a la demandante reconvenida, con la declaración de la obligación de la emisión de las notas de abono correspondientes a los productos retirados y al abono de la cantidad resultante una vez deducido el importe de las facturas reclamadas por la actora, con los intereses legales correspondientes desde la contestación a la demanda.

La cantidad reclamada en la demanda se justificaba con documentación del crédito, dimanante de suministro de materiales médicos (facturas, albaranes, albaranes de transportista, pedidos) e informe pericial que en su día se había emitido en distinto procedimiento, en los que se refrendaba, a la vista del examen de la contabilidad de la demandada, la realidad de la cantidad pendiente de pago.

En la reconvención se reconocía efectivamente el débito reclamado en la demanda, si bien se alegaba un crédito a favor de la reconveniente de 7.304.524 pesetas, resultado de deducir el débito reconocido de la cantidad de 14.719.540 pesetas, que, según la reconveniente, se le adeudaba como consecuencia de la recompra por parte de la demandante inicial de productos de su elaboración, que, por devolución poseía en sus almacenes; alegando a tal efecto entrega de mercancia por su parte a un comercial de la demandante inicial y el precio en la aceptación por ésta de la valoración dada a los productos por parte de la reconveniente, ahora reclamante.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda inicial y se desestimó también íntegramente la reconvención, con la consiguiente condena al pago de intereses y de las costas causadas.

La entidad demandada formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valladolid se estimó el mismo, en el sentido de acoger la reconvención y condenar a la reconvenida, demandante inicial, a abonar a la reconveniente la cantidad que se determine percialmente en ejecución de sentencia como valor de los materiales retirados de las dependencias de la reconveniente, o, en su defecto, la devolución de los mismos, con indemnización de daños y perjuicios; y sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia la demandante ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los motivos que a continuación se relacionan se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con denuncia de infracción del principio de congruencia.

El tercero por infracción del mismo artículo por vulneración de la exigencia de claridad y precisión en la sentencia impugnada.

El cuarto por infracción del mismo precepto y del artículo 372 de igual Ley, en cuanto a la deficiente motivación de la sentencia impugnada.

Y el quinto por infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues sostiene la recurrente que no se ha probado la existencia de una infracción contractual o de un acto ílicito y la de los daños y perjuicios causados realmente, abandonando al trámite de ejecución su fijación.

En la sentencia de primera instancia se declara que no existe constancia probatoria suficiente de contrato de recompra, en el que la reconveniente funde su reclamación. En la sentencia impugnada, es decir, la dictada en virtud del recurso de apelación, se da por probado devolución de materiales por la reconveniente a la demandada, si bien, distintos a los materiales comprados por ésta a la primera, y cuyo precio es el reclamado en la demanda inicial. Y el fundamento para lo que declara la sentencia que hoy en este recurso se discute, no es el contrato de compraventa exclusivamente alegado en los hechos y fundamentos de derecho de la reconvención, sino la presencia de enriquecimiento injusto y de daños y perjuicios, conceptos ámbos no invocados ni discutidos en ninguna de las dos instancias, por no haber sido alegados por ninguna de las partes.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo y 10 de Diciembre de 1985).Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohibe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (Sentencia de 12 de Junio de 1986).

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establcer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aqui, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaria una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de Junio de 1983, 20 de Julio de 1984, 9 de Marzo, 17 de Abril, 3 de Mayo y 13 de Diciembre de 1985, 10 de Mayo de 1986 y 9 de Febrero de 1988. Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de Diciembre de 1984, 1 de Febrero de 1985, 14 de Enero de 1987 y 13 de Febrero de 1991.

La sentencia impugnada, al abandonar el contrato de compraventa como fundamento de la acción ejercitada en reconvención y acoger para su confusa estimación el principio del enriquecimiento injusto, acude a argumentos distintos de los planteados que producen indefensión. Al rebasar los límites del "iura nova curia" resuelve el litigio utilizando argumentos distintos de los planteados; a tal efecto, puede recordarse, como supuesto analógico, el resuelto en Sentencia de 31 de Diciembre de 1991. Y la Sentencia de 15 de Octubre de 1993 declara que implica mutación de la causa de pedir accionar por el artículo 361 del Código Civil y recurrir con base en la doctrina de enriquecimiento injusto.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los motivos reseñados están íntimamente relacionados, se ha de concluir en el sentido de que procede la estimación del recurso, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "de ser estimados motivos de infracción comprendidos en el número 4º y en el primer inciso del número 3º del artículo 1692, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido ésta en vicio de incongruencia. Por ello, en funciones de instancia, al haberse reconocido por la demandada la deuda reclamada en la demanda inicial, procede confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículo 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición expresa del pago de costas causadas en el recurso de apelación y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Arturo Estebanez García, en nombre y representación de "MBA INCORPORADO S.A" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de Junio de 1998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid de fecha 23 de Febrero de 1998.

  3. No se hace expresa imposición del pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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