SAP Granada 92/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:212
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 12/2017 - AUTOS Nº 259/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 92/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 12/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 259/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Sierra Nevada Papeles y Plásticos S.L. contra D. Ambrosio, D. Cecilio y Marsans Actividades de Construcción, Inversión y Servicios S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de Marzo de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MÓNICA NAVARRORUBIO TROISFONTAINES, en nombre y representación de SIERRA NEVADA PAPELES Y PLÁSTICOS, S.L., contra DON Ambrosio, DON Cecilio y MARSÁN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.L., en los siguientes términos:

Condeno solidariamente a los tres demandados a realizar las actuaciones previstas en el dictamen pericial de la actora respecto de las grietas en perímetro exterior, encuentros entre fábricas y acerado, y lesiones por filtraciones y humedades en el edificio de oficinas (fundamentos de derecho sexto y noveno de esta resolución). Caso de que no se cumpla esta obligación de hacer los demandados deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de 57.430, 65 euros (56.378,59 euros + 1.052,06 euros).

Condeno solidariamente a DON Cecilio y MARSÁN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.L., a realizar las actuaciones previstas en el dictamen pericial de la actora respecto de las patologías en cubierta del edificio de oficinas, fisuras y mala terminación de paramentos exteriores del citado edificio, modificación de calidad y patologías en las carpinterías exteriores del edificio de oficinas (fundamentos de derecho séptimo, octavo y décimo de la presente resolución). Caso de que no se cumpla esta obligación de hacer los demandados deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de 78.260,67 euros (7.349,19 euros + 56.650,17 euros + 14.261,31).

Condeno a DON Ambrosio a realizar las actuaciones previstas en el dictamen pericial de la actora respecto de las fisuras en pavimento de la nave industrial (fundamento de derecho undécimo de esta resolución). Caso de que no se cumpla esta obligación de hacer el SR. Ambrosio deberá abonar a la actora la cantidad de

4.721,40 euros.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, a salvo en lo que contradigan lo que ahora se expone.

PRIMERO

Se promueve por SIERRA NEVADA PAPELES Y PLASTICOS S.L. demanda contra don Ambrosio, Arquitecto Superior, don Cecilio Arquitecto Técnico, y MARSANS ACVIDADES DE CONSTRUCCION, INVERSION Y SERVICIOS S.L. La demandante, como autopromotora, contrató a la constructora Marsans para la ejecución de obras en su sede, que finalizaron el 23.10.2008. A poco de terminadas, se advierten defectos que pone de relieve el informe incorporado a la demanda del Arquitecto don Casiano, quien expone las razones de los daños, relaciona los mismos con la obra ejecutada y cifra en 344.970, 14 euros. En el suplico de la demanda, que se fundamente en los arts. 1091, 1101, 1224 y concordantes del CC y 17.1 LOE se pide una sentencia de reclamación por incumplimiento del contrato condenando a los demandados a cuantos sean necesarios para terminar adecuadamente la obra encargada, subsidiariamente se les condene a pagar de forma solidaria, la suma de 344.970, 14 euros y condene al pago de las costas. En síntesis, el Sr. Ambrosio, en su escrito de contestación, opone en primer lugar la prescripción, luego añade que cada uno de los intervinientes certificó conforme a sus competencias y funciones, siendo relevante para determinar la responsabilidad de cada uno; manifiesta que en el proyecto sí queda recogido la existencia de arcillas expansivas y recogido asimismo en el presupuesto; discrepa sobre la valoración de las causas de las grietas. Sobre los defectos de impermeabilización de los muros del sotano, queda recogido en el poyecto el drenaje necesario, y los relativos a la impermeabilización de la cubierta, se trata asimismo de problemas de ejecución, si que le sean imputables los cambios que hubieran podido existir, en cuanto a los defectos de los antepechos, son ajenos a su responsabilidad y actuación, describiendo asi e impugnando las conclusiones del informe que constituye base de la reclamación. El demandado, Sr. Cecilio, Arquitecto Técnico opuso la falta de legitimación pasiva, dado que la demandante basa su reclamación en incumplimiento de contrato por falta de control en la ejecución de la obra para la que fue contratado, sin que haya habido contrato entre ambas partes ahora enfrentadas. La obra, añade, se ejecutó por MARSANAS y se dirigió por el codemandado Sr. Ambrosio, sin que el Sr, Martines interviniera, de quien el único encargo que recibió fue el de legalizar la obra ya concluida, firmando el certificado final de obra. La constructora MARSANS S.L. alegó que conforme se iba construyendo la obra se procedió a llevar a cabo modificaciones a instancias del promotor ahora demandante, dejando de ejecutar determinadas partidas, que se descontaron y cambiando calidades. Mantiene que la obra se ejecutó conforme a Proyecto, si bien durante la ejecución de la obra se produjeron cambios a petición del promotor, supresión de partidas, y cambio de calidades, que fueron aceptadas en las liquidaciones de obra, en la que aparecen descontadas las partidas no ejecutadas.

La sentencia, estima en parte la demanda, y condena a los demandados conforme a la extensión y cuantía que en el fallo se recoge y que es objeto del recurso por los profesionales condenados, asumiendo la Constructora MARSANS S.L. la condena.

SEGUNDO

Recurso del demandado Sr Cecilio . Se denuncia infracción del art. 218 LEC por incongruencia extrapetita y falta de legitimación del demandado. Se justifica en que se ejercita contra los demandados una acción por incumplimiento contractual, ex arts. 1091, 1101 a 1103, 1256 y 1124 CC .

Esta misma Sala tiene dicho, que " La STS Sala 1ª de 28 octubre 2004, enseña, que "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,actual 217- se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).

Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

Quien ahora es Ponente, en sentencia A.P. Madrid 27.5.2004, ha tenido ocasión de señalar con cita de unánime Jurisprudencia, que el Tribunal Constitucional, cuando se ha pronunciado sobre la delimitación de la "causa petendi" y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, no ha dado una respuesta plenamente...

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