SAP Baleares 281/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:1733
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

AMT

N.I.G. 07040 42 1 2014 0000489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2014

Recurrente: Mauricio

Procurador: MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLO

Abogado:

Recurrido: ATOMIC ENERGIZANTE SL, Lourdes

Procurador:, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado:

SENTENCIA Nº 281

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma, a 7 de octubre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 343/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLO, asistido por la Abogado Dª SILVIA BONNIN FEMENIAS, y como parte apelada, ATOMIC ENERGIZANTE SL, en rebeldía procesal, y Dª Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SARA TERESA COLL SABRAFIN, asistida por la Abogado Dª ARACELI GARCÍA ROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Ana de España Rosselló, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Mauricio contra Lourdes y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª. Sara Coll Sabrafín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lourdes contra ATOMIC ENERGIZANTES S.L. y debo ABSOLVER y ABSUELVO y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra; Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª. Sara Coll Sabrafín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lourdes contra Mauricio y debo CONDENAR y CONDENO al mismo a que proceda a la retirada de la mercancía ZEXX TAB existente en las dependencias de la demandada en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de tener dicha mercancía por abandonada; todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda inicial de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, por parte de

D. Mauricio, contra Dª Lourdes, y contra la entidad "Étnico Balear", en suplico de que dicte finalmente sentencia por la que se declare que la demandada está en deber a la actora la cantidad de 38.456.-euros, condenándola por tanto a su pago a D. Mauricio, con más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Mediante escrito de fecha 22-9-2014 el demandante principal desistió de la demanda frente a "Étnico Balear"; y, con posterioridad contestó la demanda reconvencional; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas; y previa declaración en situación de rebeldía procesal de la entidad "Atomic Energizantes, SL", recayó sentencia, a 17 de diciembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Ana de España Rosselló, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Mauricio contra Lourdes y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª. Sara Coll Sabrafín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lourdes contra ATOMIC ENERGIZANTES S.L. y debo ABSOLVER y ABSUELVO y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra; Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª. Sara Coll Sabrafín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lourdes contra Mauricio y debo CONDENAR y CONDENO al mismo a que proceda a la retirada de la mercancía ZEXX TAB existente en las dependencias de la demandada en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de tener dicha mercancía por abandonada; todo ello sin expresa imposición de costas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Mauricio, alegando que el contrato firmado es de distribución, con exclusión de depósito; que la publicitación del producto no era una obligación del vendedor, sino de la demandada; que la resolución impugnada, incurre en incongruencia extrapetita al declarar la idoneidad de la mercancía entregada, para el consumo humano, pues ello no fue objeto de debate, y correlativa resolución contractual por incumplimiento y a retirar la mercancía; que en la demanda reconvencional sólo se solicita una declaración, y no una condena de hacer, ni tampoco la resolución contractual; que el certificado de libre venta acredita la legalidad e idoneidad del producto; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia revocatoria de la anteriormente referenciada, por la que se íntegramente estimada la demanda interpuesta por esta parte y desestimada la demanda revonvencional, con expresa condena en costas a la demandada principal.

La representación procesal de la Sra. Lourdes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que nunca formalizó un pedido de tabletas como exige el contrato; que, a pesar de recibirse la mercancía para su venta a terceros, de la forma de pago se deduce que éste se haría conforme se fueran vendiendo a terceros; que ambas partes colaboraban en la venta del producto; que la demandada ha realizado entregas de dinero por importe de 1.000.-euros; que el actor incumplió las obligaciones de contrato de distribución exclusiva, que recoge una cláusula de reserva de dominio; que la demandada recibía 5.000 pastillas a coste cero, para destinar a promoción; que posteriormente se alcanzó un acuerdo de que ambas partes podían proceder a la venta directa, en sustitución de la exclusiva; que faltaba la documentación e información del producto a distribuir, de nueva implantación, que acreditase las controles de calidad y el cumplimiento de garantías; que la cláusula 2.2.3 obliga al proveedor a surtir al cliente con el material necesario para realizar estas acciones (cláusulas 2.2.1 y 2.2.2. del contrato de distribución, lo que fue incumplido por el actor, al igual que lo especificado en las cláusulas 2.1.2, 2.1.5 y 2-1-8; que la demandada ha alegado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, quien además nunca ha aportado el original del cuestionado Certificado de Libre Venta, con tachaduras, e insuficiente para asegurar la calidad del producto, por lo que la sentencia no puede tacharse de incongruente; que el actor ni reclamó el precio de las restantes pastillas ni ejerció la reserva de dominio, sino que procedió a la venta directa pero utilizando las instalaciones de la demandada; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso presentado de adverso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas en la presente instancia.

SEGUNDO

Previene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: " Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, 118/2000, 124/2000, y 18-10-2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitando por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al...

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