SAP Tarragona 206/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:829
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209 / 2007.

JUICIO VERBAL Nº 53/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - EL VENDRELL

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 2 de junio de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Federico representado en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por la Letrada Sra. Mantarás

Macián, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell en el

procedimiento de juicio verbal núm. 53/06, en el que figura como demandante el apelante, y como demandada DÑA. Claudia representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Barrufet Montblanch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Federico y declaro no haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Torredembarra, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Federico, por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de DÑA. Claudia se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271, de L.E.C., resulta procedente resolver, con carácter previo, respecto de la admisión o no del documento acompañado con el escrito de interposición del presente recurso y consistente en Auto de 5 de julio de 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas 249/06 (procedente del procedimiento de juicio verbal de guarda y custodia de menores y alimentos no matrimoniales núm. 219/06) en el que figura como demandante la Sra. Claudia y como demandado el Sr. Federico, y ello en función de si dicho documento es o no decisivo para la resolución del presente recurso. La cuestión debe resolverse en el sentido de no admitir dicha resolución judicial dado que la misma ninguna eficacia puede desplegar en el presente procedimiento en el que lo que se ejercita es una acción de desahucio por precario.

SEGUNDO

Interpone la representación procesal Don. Federico el presente recurso de apelación manifestando que "si bien en la actualidad ya no existe conflicto respecto a la cuestión objeto del presente pleito, puesto que la adversa abandono ya hace muchos meses el domicilio litigioso, interesa a esta parte mantener la impugnación a efectos de imposición de costas, que se hizo a la misma" (folio 134). En consecuencia, la alegación de este motivo de impugnación obliga a analizar la cuestión de fondo planteada, esto es, si DÑA. Claudia, que ocupaba junto con la hija común de las partes litigantes, la vivienda titularidad del Sr. Federico, tenía o no la condición de precarista.

Debe partirse de que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, siendo un concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565, de la antigua L.E.C., que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa (SSTS. 13.2.1958, 27.10.1967, 8.11.1968, 30.10.1986, 22.10.1987, 23.5.1989, 31.1.1995,...). Conforme al artículo 250.1.2º de la vigente L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad", y que la sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia de desahucio por precario, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se vería imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusión de esta clase de juicio en los números 2 a 4 del artículo 447 de la misma Ley. Esta invocación legal es justificada en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII ) de esta forma: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Aplicando la doctrina precedente al presente litigio, y teniendo presente el resultado de la prueba practicada, especialmente de la documental obrante en las actuaciones, resulta que, no obstante negarse por la parte apelante la condición de pareja de hecho entre ambos y que la vivienda tuviera el concepto de domicilio familiar, lo cierto...

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