STS, 10 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

En el recurso contencioso-administrativo nº 30/2001 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto 1.907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de noviembre de 2000, se publicó el Real Decreto 1.907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje. Contra dicho Real Decreto se interpuso por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, en fecha 19 de enero de 2001, el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Por dicho Colegio Oficial se presentó escrito de demanda en fecha 16 de mayo de 2001, mediante el cual, tras exponer los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare que el Real Decreto impugnado debe recoger expresamente la titulación de Ingeniero Técnico Naval entre las comprendidas en el apartado c) del párrafo B) "Titulación", de la "Primera serie de requisitos", que se contempla en los "Criterios de cualificación e independencia para los inspectores cualificados" a los efectos de poder aspirar, cumplidos los restantes requerimientos, a ser facultados como "Inspectores cualificados", por la DGMM a los efectos del Real Decreto 1.907/2000; resolviendo que la Administración la incluya de forma pertinente y en tal sentido en el apartado c) del ANEXO V y lo publique con las formalidades que correspondan.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINSTRACIÓN DEL ESTADO y al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, se contestó por ambas partes la demanda mediante escritos de fechas 28 de junio de 2001 y 13 de julio de 2001, respectivamente, en los que solicitaron a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se impongan las costas causadas al Colegio demandante.

CUARTO

Mediante auto de la Sala de fecha 16 de octubre de 2001, se acordó no recibir a prueba el presente procedimiento y continuar el mismo por el trámite de conclusiones sucintas que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 3 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS NAVALES recurre el Real Decreto 1.907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje.

La Corporación recurrente entiende que en el Anexo V del Reglamento, que se refiere a los "Criterios de cualificación e independencia para los inspectores cualificados", el apartado 2, en el que se enumeran los requisitos que deben reunir estos Inspectores cualificados, cuando se refiere a la TITULACIÓN omite en el apartado c) el título de Ingeniero Técnico Naval, que debe figurar junto a los que se enumeran -Ingeniero Naval, Ingeniero Industrial Mecánico o Ingeniero de alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, expedido en un Estado miembro, y haber t rabajado como tal durante cinco años como mínimo-. En el suplico de su demanda pretende que el reglamento impugnado debe «recoger expresamente la titulación de Ingeniero Técnico Naval entre las comprendidas en el apartado c) del párrafo B) Titulación, de la Primera serie de requisitos, que se contempla en los "Criterios de cualificación e independencia para los inspectores cualificados" a los efectos de poder aspirar, cumplidos los restantes requerimientos, a ser facultados como "Inspectores cualificados", por la DGMM a los efectos del Real Decreto 1.907/2000. Y en su virtud resuelva que la Administración la incluya de forma pertinente y en tal sentido en el apartado c) del ANEXO V y lo publique con las formalidades que correspondan.»

Funda su pretensión impugnatoria en que la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, confiere a dichos Ingenieros atribuciones plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecer situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios.

Añade que si de acuerdo con el artículo primero 1 de dicha Ley, y artículo 1º del Decreto 2.543/1971, sobre facultades de los Ingenieros Técnicos Navales, éstos tendrán dentro de su respectiva especialidad competencia para la "realización de valoraciones, peritaciones, informes, dictámenes e inspecciones relacionadas con la construcción naval, comercio marítimo...", son éstas las funciones que la Directiva 1999/35/CE requiere que posea el Ingeniero que vaya a llevar a cabo las tareas encomendadas a los "inspectores cualificados", Directiva cuya transposición al Derecho Español se realiza por el Real Decreto impugnado.

Concluye que esa omisión vulnera tanto la mencionada Ley 12/1986, como la Directiva europea, al suponer, por una parte, que no se está haciendo la transposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 (antiguo 189) del Tratado constitutivo de la CE y, por otra parte, se está infringiendo, por omisión, la Ley y el Ordenamiento Jurídico Español, a diferencia de lo ocurrido con el Real Decreto 1.837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, en el que asigna a los Ingenieros Técnicos Navales en cualquiera de sus especialidades, las actividades inspectoras relacionadas en el apartado 2.b) de su artículo 9.

SEGUNDO

Tal cual se formula el escrito de demanda, y se resume en su suplico, la Corporación recurrente no pretende la nulidad de la norma mencionada, sino la inclusión en la misma de los Ingenieros Técnicos Navales. Es decir, la ilegalidad que se imputa al reglamento no es por lo que dice, sino por lo que no dice. La pretensión así formulada no tiene acogida en el sistema actual de nuestro contencioso-administrativo, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, caso de ser estimado el recurso, la sentencia "anulará, total o parcialmente la disposición", y se añade que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen", prescripción que viene impuesta por lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución, conforme al cual corresponde al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En estos casos, la defensa de los derechos de los interesados ha de lograrse mediante la impugnación de los actos de aplicación singular, de tal forma, que frente a la negativa de la Administración a dar acceso a los Ingenieros Técnicos Navales a la condición de Inspectores Cualificados, cabe su impugnación, correspondiendo a los órganos judiciales competentes decidir, por vía de interpretación de la norma, si en ella están incluidos tales profesionales.

Es esta la conclusión a la que llegan las sentencias de este Tribunal Supremo citadas por el Colegio demandado en su escrito de contestación (fundamento de derecho primero), así como las de fechas 12 y 16 de marzo de 1998, y la de esta misma Sala y Sección de fecha 9 de junio de 1999, en la que se afirma: "Resulta paradójico que, tratándose de la impugnación directa de una disposición general, no se solicite la nulidad de ninguno de sus preceptos. Siendo finalidad de este tipo de recursos el contraste de la norma impugnada con el resto del ordenamiento jurídico o con sus propios preceptos, la primera conclusión a la que habría de llegarse es que, si no se alega vulneración de éste, mal puede decretarse la nulidad de aquél. Por otra parte, no es posible en recursos contra reglamentos, como el presente, adicionar o complementar la norma con declaraciones, relaciones nominativas o expresiones no contenidas en ella, por ser esta jurisdicción especialmente revisora, que requiere, salvo en los supuestos excepcionales recogidos en la nueva Ley Jurisdiccional, un previo pronunciamiento administrativo al respecto."

Para concluir, basta señalar que el Anexo V del Reglamento impugnado reproduce casi literalmente el del mismo número de la Directiva europea 1999/35/CE del Consejo, refiriéndose en el apartado 2.1º c) a los mismos titulados -Ingeniero Naval, Ingeniero Industrial Mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo-, que en el correlativo de la norma europea se contiene, por lo que mal puede hablarse de una inadecuada transposición de la misma a nuestro derecho interno.

TERCERO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 30/2001 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES contra el Real Decreto 1.907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, por ser conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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