Ayudas a la minería y el carbón

AutorGonzález-Panizo Tamargo, Alfredo
CargoAbogado del Estado ante la Audiencia Nacional
Páginas609-636

Escrito elaborado el 5 de julio de 2007 por don Alfredo González-Panizo Tamargo, Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional

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Hechos

I. La concesión de ayudas al sector del carbón se encuentra regulada, en el ámbito comunitario, por el Reglamento CE núm. 1407/2002, de 23 de julio, que regula las ayudas estatales a esta industria, y que sustituye al Tratado CECA, así como las normas adoptadas para su aplicación, y, en particular, la Decisión núm. 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón 5, las cuales perdieron su vigencia el 23 de julio de 2002.

II. En lo que al presente recurso interesa, dicho Reglamento se regulan dos tipos de ayudas:

1) Las ayudas a la reducción de actividad, reguladas en su artículo 4 y reservadas a las empresas no viables económicamente.

2) Las ayudas al acceso a reservas de carbón, ya sean las de actividad inicial, artículo 5.1, como las de producción corriente del artículo 5.3 del Reglamento, para empresas que tienen o pueden tener visos de viabilidad económica

III. Mediante la Orden ITC 1188/2006, de 21 de abril, dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comunitario, se desarrolla el régimenPage 610jurídico de las ayudas a la industria minera del carbón correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) núm. 1407/2002, estableciendo las bases reguladoras para su otorgamiento en los ejercicios de 2006 y 2007.

La citada Orden sustituye a la Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, que regulaba las ayudas para el sector el año 2005.

IV. El motivo de la aprobación de una nueva Orden, tiene por base tanto la firma del nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», que sustituye al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta 31 de diciembre de 2005, y en el que se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de las empresas productoras de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad, como la necesaria adecuación de estas ayudas al mismo.

V. De las previsiones contenidas en la citada Orden son objeto de impugnación por la recurrente las limitaciones en la cuantía de las ayudas contenida en el apartado sexto 2.b) y en el octavo 4, las cuales, a su juicio, vulneran los objetivos de las ayudas previstas en el Reglamento Comunitario, criterio éste que reitera respecto al criterio de cuantificación de los fondos propios contenido en el apartado sexto 7, inciso final, de la Orden en cuestión.

Fundamentos de derecho

I. Objeto del recurso y pretensiones de la recurrente

Se promueve el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Orden ITC 1188/2006, de 21 de abril, dictada por el Ministro de Indus- tria, Turismo y Comercio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) núm. 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del Carbón.

Sentado lo anterior, analizaremos los argumentos contenidos en el escrito expositivo de la contraparte, a la vista de los cuales parece que la pretensión anulatoria se funda, en las siguientes alegaciones:

  1. Se alega por la recurrente, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al entender que la limitación en la cuantía de las ayudas contenida en el apartado sexto 2.b) y en el octavo 4, vulnera los objetivos de las ayudas previstas en el Reglamento Comunitario.

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  2. Invoca igualmente la parte actora, la nulidad de las limitaciones en materia de cuantía por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española al entender que el tratamiento igualitario a distintas situaciones comporta discriminación en contra de empresas que, como la recurrente, incrementen su producción conforme a lo asignado por la Administración.

  3. Del mismo modo, considera la recurrente que el criterio de cuantificación de los fondos propios contenidos en la Orden recurrida resulta contrario a derecho.

  4. Por último, entiende la parte actora que las limitaciones en mate- ria de cuantías y sobre el cálculo de los fondos propios impiden la aplicación uniforme del Derecho Comunitario.

    Frente a tales alegaciones, entiende la Abogacía del Estado que del examen del expediente administrativo puede afirmarse sin lugar a dudas que la resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Tal afirmación tiene por base las consideraciones que pasamos a exponer en los siguientes fundamentos de nuestro escrito de contestación a la demanda.

    II. Régimen jurídico de las ayudas estatales: principios, objetivos y notas definitorias

    Una vez analizadas en profundidad las pretensiones que, de modo exhaustivo, articula la recurrente en su escrito de demanda, debemos manifestar nuestra disconformidad con la línea argumental por ella desarrollada ya que, entendemos, carece de la suficiente entidad para justificar la nulidad de la Orden ITC 1188/2006. Dicha afirmación tiene por base la circunstancia de que, a nuestro juicio, sus razonamientos parten de un claro error de concepto sobre cual sea el espíritu y finalidad de la norma- tiva comunitaria y sobre la extensión y contenido que, en aplicación de tal normativa, han de tener las ayudas al sector del carbón en el ámbito nacional.

    Considera la parte actora, al respecto, que las ayudas estatales al sector de la minería son, para empresas como la suya, es decir, aquellas a las que se ha reconocido una producción superior a la permitida en ejercicios anteriores, han de ser entendidas como una medida de fomento de actividad y competitividad, destinada a financiar las pérdidas ocasionadas por la producción de la totalidad de las toneladas asignadas por la Orden Minis- terial reguladora de tales ayudas, con independencia de los costes de producción que el desarrollo de dicha actividad conlleve, siendo ésta la finalidad que, a su juicio, cabe predicar de las mismas con arreglo a la normativa comunitaria.

    Pues bien, a efectos de demostrar lo erróneo del planteamiento mantenido en el escrito de demanda respecto a las ayudas en cuestión, debemos comenzar, en primer lugar, y con carácter previo a efectuar cualquier otro tipo de consideración, por delimitar el ámbito dentro del que se encuentraPage 612comprendida la controversia objeto de debate en el presente recurso contencioso-administrativo, es decir, la regulación comunitaria y nacional de la concesión de ayudas al sector del carbón, para, posteriormente, examinar los concretos motivos de impugnación articulados de contrario a efectos de impugnar la Orden que nos ocupa.

    En este sentido, y como punto de partida, resulta preciso identificar el tipo de ayudas ante las que nos encontramos, que no son otras que aquellas a las que la normativa comunitaria define como ayudas de estado, y que, en el presente caso, se encuadran dentro de un sector determinado, el del carbón, caracterizado por una serie de singularidades a las que haremos referencia a lo largo del presente fundamento.

    Respecto a este tipo de ayudas, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2000 (Asunto T-613/97) declara que «El concepto de ayuda es más general que el de subvención, pues comprende no sólo prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen los mismos efectos» (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, c-404/97, Rec. P-I-0000, apartado 44; y de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec p. I-877, apartado 13).

    Partiendo de esta base, coincidimos con la recurrente en que, un análisis tanto de la normativa comunitaria como de la nacional, nos permite distinguir, en el ámbito de las ayudas estatales a la industria del carbón destinadas a la cobertura de pérdidas de producción corriente de las empresas del sector, dos tipos distintos. Tales son:

    1) Las ayudas a la reducción de actividad, que se reservan a las empresas cuyos costes de producción no permiten esperar ningún tipo de progreso real hacia la viabilidad económica.

    2) Las ayudas al acceso a reservas de carbón, para empresas que tienen o pueden tener visos de viabilidad económica, concepto éste en el que, por su relevancia, nos detendremos con posterioridad.

    A tales ayudas y, en concreto, a la segunda de las previamente citadas, nos referiremos con mayor detalle a lo largo del presente fundamento de nuestro escrito de contestación a la demanda, en tanto es la percibida por la empresa recurrente.

    En cualquier caso, esta coincidencia de parecer entre recurrente y Abogacía del Estado en lo que al planteamiento inicial de la cuestión se refiere no debe oscurecer, tal y como indicamos inicialmente, el hecho de que la totalidad de la interpretación que posteriormente se efectúa por la parte actora, comenzando, como punto de partida de la discrepancia, por la finalidad que resulta predicable de unos y otros tipos de ayuda, en modo alguno se ajusta a las previsiones que de un exhaustivo estudio de la nor-Page 613mativa aplicable al caso resultan sino que, por el contrario, la interpretación que efectúa la actora es, dicho sea con el debido respeto, parcial e interesada.

    En efecto, afirma la...

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