STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4338
Número de Recurso7241/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 1998, sobre ejercicio de la acción pública urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Arteixo y la entidad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX), representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Arteixo decidió dar traslado a la Comisión Provincial de Urbanismo, a la Diputación Provincial de La Coruña y a la sociedad INDITEX, de un escrito presentado por D. Jesus Miguel en el que se pedía la paralización de las obras que en su término municipal venía ejecutando INDITEX, y la nulidad de la licencia de obras concedida a dicha empresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesus Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 5134/95 en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 1998, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 26 de diciembre de 1994, que decidió dar traslado a la Comisión Provincial de Urbanismo y a la Diputación Provincial de La Coruña y a la entidad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX), de un escrito en el que el recurrente pedía a dicho Ayuntamiento la paralización de las obras que en su término municipal venía ejecutando INDITEX, así como la nulidad de la licencia concedida a dicha sociedad.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 LJ, al rechazar una diligencia de prueba propuesta oportunamente y que, a su juicio, era de indudable trascendencia para la resolución de pleito. Alega que la prueba propuesta debía haber sido admitida porque existía disconformidad entre las partes acerca de los hechos sobre los que aquélla había de versar. Sin embargo, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la prueba propuesta no se refería a hechos sino a apreciaciones jurídicas, pues se trataba de una prueba pericial en la que los peritos designados habrían de emitir dictamen respecto a la adecuación a la normativa urbanística aplicable de la construcción que estaba ejecutando INDITEX, por lo que es claro el acierto de la Sala de instancia rechazándola. Y ello, independientemente de que para la denegación de esta prueba se utilice la fórmula de la providencia y que no se haya motivado mínimamente ese rechazo, aspectos de la resolución sobre los que la parte recurrente no hace objeción alguna en este motivo de casación.

TERCERO

También por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, se opone como segundo motivo de casación, que la Sala de instancia le ha privado del trámite de conclusiones, al declarar la caducidad del mismo transcurrido el plazo concedido para ello en la correspondiente providencia, sin tener en cuenta que ese plazo debía entenderse suspendido toda vez que contra aquella resolución se había interpuesto recurso de súplica. Cita en apoyo de su tesis el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que establece que la interposición de un recurso de reposición contra una providencia no impedirá que aquélla se lleve a efecto, de donde deduce que esa suspensión sí se producirá cuando se trata de un recurso de súplica. Independientemente de que el argumento tiene poca consistencia, dada la identidad de naturaleza de los recursos de reposición y súplica regulados en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso resulta que el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia que concedía a la parte recurrente un plazo de quince días para formular su escrito de conclusiones fue notificado a dicha parte el 21 de julio de 1997 y que hasta el 30 de septiembre siguiente no se declaró caducado dicho trámite, por lo que es claro que la falta de presentación del escrito de conclusiones nada tiene que ver con la suspensión o no de los efectos de la providencia en que se abrió dicho trámite en el proceso.

CUARTO

La Sala de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel por dos razones concurrentes, por entender que el acto impugnado era un acto de trámite y por considerar extemporáneo el recurso interpuesto, toda vez que el recurrente había tenido cabal conocimiento de la licencia de obras concedida INDITEX, por lo menos, desde el 5 de diciembre de 1994, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado contra ella se presentó el 7 de julio de 1995, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.1 LJ. Contra la primera de estas razones se dirigen los dos siguientes motivos de casación, opuestos al amparo del artículo 95.1.4º LJ. No se combate, en cambio, la declaración de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que, cualquiera que fuera la suerte de esos motivos de casación el pronunciamiento de la sentencia de instancia debería permanecer inalterado.

QUINTO

Alega la parte recurrente infracción del artículo 58.1 LJ, de cuyo contenido deduce que el acto que da lugar a este proceso no puede ser un acto de trámite puesto que la propia Administración autora del mismo, al proceder a su notificación, advirtió que contra él cabría interponer recurso contencioso administrativo. Pero es claro que la naturaleza del acto referido deriva de su contenido, con independencia del criterio de la Administración o del error cometido al practicarse su notificación.

SEXTO

Finalmente se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 82 c) y 37, LJ, pero la argumentación de la parte recurrente no guarda relación con el contenido de esos preceptos, porque lo que trata de combatir es una, a juicio de la parte recurrente, errónea interpretación de la doctrina del silencio administrativo en que ha incurrido la sentencia de instancia al declarar que aunque cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo había transcurrido el plazo establecido para resolver expresamente la petición dirigida por el actor al Ayuntamiento de Sanjenjo para que paralizase las obras ejecutadas por INDITEX, para que el "silencio fuese operativo sería necesario que el interesado hubiese solicitado el certificado de acto presunto, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992." La parte recurrente se limita a decir que esta afirmación es incorrecta, pero no propone la interpretación correcta que fuera procedente, ni tiene en cuenta que es una declaración "ob iter dicta", puesto que lo decisivo para el Tribunal de instancia es que, independientemente de que la petición formulada al Ayuntamiento por el recurrente pudiera considerarse desestimada por silencio administrativo, no es ese acto presunto el identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, sino un acto expreso cuya naturaleza de acto de trámite es manifiesta.

SEPTIMA

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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