SAP Valencia 260/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:2145
Número de Recurso598/2002/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000260/2009

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

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En VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Catarroja nº2 con el número de autos 598/02 por D. Hilario y Leopoldo contra Dª Virginia , D. Patricio y Herencia Yacente de D. Simón ; sobre Incumplimiento contrato mas daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hilario , Leopoldo , Dª Virginia , D. Patricio y Herencia Yacente de D. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Catarroja nº2, en fecha 9 de Junio de 2008 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Monforte, , y a instancia de D. Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Pastor, ; contra D. Patricio , representado por la Procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo, Dª Virginia , representada por el Procurador Sr. Alario Mont, y contra la herencia yacente de D. Simón , representada por el Procurador D. César Gómez Martínez, debo condenar y condeno a D. Patricio a otorgar escritura pública del documento privado de compraventa de la tercera parte sobrante del lote C-1, de 9 de noviembre de 1995, identificando esa tercera parte que adquiere el actor , en la finca registral número NUM000 , Libro NUM001 , tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrente nº 2 Sección de Catarroja SUSCRITO ENTRE D. Patricio y D. Hilario , sin expresa condena en costas. SE ABSUELVE a los codemandados, del resto de los pedimentos accionados en su contra por el actor.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Hilario , Don Leopoldo , Dª Virginia , D. Patricio y Herencia Yacente de D. Simón , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de Mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Hilario y Don Leopoldo formularon el 11 de Octubre de 2.002, demanda de juicio ordinario en ejercicio de dos acciones principales y una subsidiaria, contra Don Patricio , contra su esposa Doña Virginia , y contra la herencia yacente de Don Simón , representada por su viuda Doña Lidia , quien, a su vez, lo hace en representación de sus hijos menores de edad Doña Sandra y Don Eulalio y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Condene a los demandados o a quien de entre ellos se considere responsable de forma solidaria, a abonarles en concepto de daños y perjuicios a fijar en la pericial que se practique en período probatorio o por el importe de 531.114 euros, por incumplimiento doloso de la promesa de adjudicación de la parcela incluída en el Lote C1 del Polígono del Bony y descrita en el Proyecto aportado como documento número diecinueve, descontados los 15' 01 metros cuadrados que no le correspondían, en cuyo lugar se iba a instalar una estación de servicio. 2º) De forma subsidiaria a la anterior, y para el hipotético e improbable supuesto, en el que se desestimara la referida petición, se condene a los demandados de forma solidaria a abonarles la indemnización de daños y perjuicios a fijar en la pericial que se practique en período probatorio o por el importe de 177.038 euros, por el incumplimiento doloso e ilegal división y adjudicación de la comunidad de bienes que conformaban la parcela C1 del Polígono del Bony de Catarroja y 3º) Con independencia de las dos peticiones anteriores, la condena de los demandados a escriturar a favor de Don Hilario la venta de la tercera parte sobrante del lote C1, consistente en la finca registral número NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent número 2, Sección de Catarroja. La codemandada Sra. Virginia se allanó a la petición tercera del suplico de la demanda, oponiéndose al resto, por su parte, la herencia yacente de Don Simón se opuso en su totalidad a la demanda, mientras que el Sr. Patricio que inicialmente fue declarado en rebeldía, perdió el trámite de contestación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Don Patricio a otorgar escritura pública del documento privado de compraventa de la tercera parte sobrante del lote C-1, de 9 de Noviembre de 1.995, identificando esa tercera parte que adquiere el actor, en la finca registral número NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent número 2, Sección de Catarroja, suscrito entre Don Patricio y Don Hilario , sin expresa condena en costas, absolviendo al resto de los codemandados del resto de los pedimentos accionados en su contra por el actor y esta resolución ha sido recurrida en apelación por todas las partes.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Sr. Hilario tiene como primer motivo la infracción del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.377 del Código Civil , como consecuencia de la estimación de la falta de legitimación pasiva de la Sra. Virginia , esposa del codemandado Sr. Patricio . La sentencia de instancia entendió que, sustentándose la demanda del ahora recurrente en cuanto a la primera de las acciones principales, en el incumplimiento de la promesa de venta, la jurisprudencia sólo exigía demandar al cónyuge contratante y efectivamente así es. La SS. del T.S. de 18-12-06 , por todas, declara que cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar al que no intervino en el mismo (SS.T.S. de 10-6-85, 30-10-85, 6-6-88 16-6-89 ), por el contrario, el litisconsorcio pasivo necesario debe observarse : a) Cuando se trate de acciones reales contradictorias o tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial. b) En los casos de disposiciones de los bienes gananciales por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro y c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual, en la que intervinieron ambos cónyuges. En el caso que se examina el vínculo negocial de 9 de Noviembre de 1.995 se concertó únicamente entre el Sr. Hilario y el Sr. Patricio que actuaron en nombre propio ( documento número cinco de la demanda al f. 86), por lo que, en principio, la correcta constitución de la relación jurídico- procesal no exigía la llamada de la Sr. Virginia , al ser ajena a la controversia suscitada. Ahora bien, en la medida que en su contestación se allanó a la petición tercera de la demanda, al figurar como titular de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente número 2 (f. 455) y así lo manifestó en la suplico de ese escrito ( f. 462), es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia debió acoger la pretensión que fue objeto de allanamiento, de ahí que el recurso haya de prosperar en este extremo. La legitimación pasiva de la herencia yacente del Sr. Simón , teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida en la SS. del T.S. de 18-12-06 , habría de ser abordada, como bien dice la juzgadora, desde la óptica del artículo 661 del Código Civil , por más que al no haber sido aquél parte en el contrato de 9 de Noviembre de 1.995, su posible responsabilidad habrá de ceñirse sólo a la actuación que como comunero pudo realizar y cuya condición admitió en la declaración prestada el 19 de Junio de 1.998 en las Diligencias Previas número 340/97 del Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja (f. 299 y 300), al igual que el Sr. Patricio ( f. 225 al 227). Entrando en el análisis de la problemática de fondo relativa a la procedencia de las acciones indemnizatorias ejercitadas, una con carácter principal y la otra subsidiariamente, la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, considera que su causa " petendi" era elincumplimiento de la promesa de venta y adjudicación de la parcela donde debía ubicarse la estación de servicio, y en su defecto, la inobservancia de las normas de la comunidad de bienes en la adjudicación y división de parcelas. En relación a esta cuestión se ha de coincidir que en el contrato suscrito el 9 de Noviembre de 1.995 ( documento número cinco de la demanda al f. 86), únicamente se recoge que el Sr. Patricio se compromete a vender al Sr. Hilario una tercera parte indivisa del solar sito en el Polígono Pla del Bony lote C1, y que asimismo, adquirirá una tercera parte de lo que se edifique en él, pero no se reseña la finalidad perseguida con esa adquisición. El Sr. Hilario en su declaración en vía penal dijo que era para instalar una estación de servicio que ocuparía aproximadamente menos de la mitad de la parcela y que el resto, o bien lo iban a vender a una tercera persona o dedicarlo a construir una nave (f. 207). Por su parte el Sr. Patricio expresó que no tenían intención de construir una estación de servicio, sino naves industriales (f. 225) y en los mismos términos se manifestó el Sr. Simón (f. 300). A pesar de ello, el contenido de los documentos aportados como números tres y cuatro a la demanda ( f. 79 al 85) abonaría la tesis de la parte actora, pero como expresa la sentencia en el fundamento séptimo, el proyecto elaborado por el Ingeniero Industrial Don Amadeo ( documento número ocho de la demanda a los f. 89 al 137) contemplaba...

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