STS, 10 de Junio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1506
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.-Sentencia de 10 de junio de 198S

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Cáceres de 19 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

El criterio interpretativo de los Tribunales de instancia ha de prevalecer a menos que se demuestre

sea ilógico o absurdo, sin ser valida la pretensión de sustituirlo con el criterio particular de la parte.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los

Caballeros por Don Blas , mayor de edad, casado, ganadero-agricultor y vecino de Bancarrota contra Don Lucio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado Don Luis Bardaji Muñoz, habiéndose personado la parte demandante representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado Don Manuel Terrón Albarrán.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Marcelino Marcos, en representación de Don Blas , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros demanda de mayor cuantía contra Don Lucio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-El siete de marzo de mil novecientos setenta entre el demandado y mi comitente se suscribió un contrato en el cual intervenían las esposas de los mismos para la compraventa de unos vehículos propiedad del demandado y el establecimiento de un negocio de explotación de transporte por medio de una sociedad que ambos constituirían. Segundo.-La sociedad mercantil limitada que fue prevista nunca llegó a formalizarse, por ello ambos socios estuvieron implicados formalmente en una sociedad civil irregular. Se explota el negocio por ambos determinándose que el demandado lleve la explotación del negocio en su parte técnica, encargándose mi comitente de aquéllas otras de orden más administrativas. Tercero.-Con arreglo a los compromisos suscritos hay que señalar que su mandante cumplió con ellos, haciendo honor a su palabra, no sin asombro y advirtiendo conforme el tiempo pasaba que la sociedad no producía ganancia alguna. No sólo ello sino que el Sr. Lucio pone en su conocimiento la baja del negocio y las pérdidas que empiezan a florecer de manera alarmante. Y así, el Sr. Lucio va exigiendo a mi mandante cantidades para subsistir el tal negocio. Y así hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y seis mi mandante había entregado en forma efectiva, a través de diversos pagos por cuenta de la sociedad, etc. la cuantiosa suma de cuatro millones cuatrocientas ocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas, que junto con la aportación inicial de las setecientas cuarenta mil pesetas resultaba que había desembolsado la suma en pesetas de cinco millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas. Y es importante señalar queparalelamente por el Sr. Lucio no se aportaba cantidad alguna, como hubiera sido su obligación de socio a medias, solo había impuesto la irrisoria cifra de ciento sesenta y cuatro mil doscientas noventa y una pesetas. Cuarto.-Así las cosas era imposible de continuar, pues en tanto la otra parte observaba una conducta temeraria y también muy sospechosa por la adquisición constante de bienes y desde el cinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis los socios pusieron el asunto en manos de Abogados respectivos, pues no cabía entendimiento ya de clase alguna. Los Letrados encargan a un Profesor Mercantil una revisión de cuentas. Quinto.-Los Letrados nombraron a un Profesor para que emitiese el dictamen oportuno, cosa que finalizó en seis de mayo de mil novecientos setenta y ocho. El dictamen comprende perfectamente las incidencias económicas y ajustes necesarios en este tipo de dictamen en liquidacional, pero del mismo es forzoso destacar: a) Que la Sociedad ha tenido una perdida de cinco millones cuarenta y siete mil setecientas cuarenta y tres pesetas, b) Asimismo se determina numéricamente que el Sr. Lucio adeuda a mi comitente la suma de pesetas dos millones ochocientas ochenta y ocho mil cuatrocientas doce con noventa y cinco céntimos. Este es el resultado final de la liquidación. Pero también hemos de destacar: Uno.-A la revisión de cuentas y balances el Sr. Lucio no aportó los documentos correspondientes de los gastos satisfechos a choferes, carburantes, etc de los camiones en marcha, ni los ingresos. Dos.-Se han ocultado con ello una parte importante de los gastos de explotación. Sexto.-En tanto que el camino de la sociedad era un auténtico desastre económico mi comitante observó con estupor que el plan de vida del Sr. Lucio era cada vez más prospero, que en poco tiempo y a partir de mil novecientos setenta y cuatro adquirió varios camiones a Barreiros, dos turismos, entre ellos uno de lujo, un piso en Badajoz, etc. Y en vista de ello en mil novecientos setenta y ocho promovió querella contra el Sr. Lucio que dio origen a sumario. Séptimo.-El Juzgado de Instrucción dictó auto por el cual se concluía el sumario sin haber lugar a decretar el procesamiento del Sr. Lucio por entender el Sr. Juez que las relaciones entre las partes eran puramente comerciales y la liquidación debía ventilarse en la vía civil correspondiente. Octavo.- Anteriormente mi mandante instó acto de conciliación antes de promover la querella, el cual fue negativo. Noveno.-Como se ve, el Sr. Lucio condujo a la Sociedad al desastre en vista de ello nos queda la cuestión civil y reclamar como hacemos los dos millones ochocientas ochenta y ocho mil cuatrocientas doce pesetas con noventa y cinco céntimos que arroja el saldo de la liquidación a que nos hemos referido. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando sentencia por la que se condene a dicho demandado a satisfacer a mi mandante la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y ocho mil cuatrocientas doce pesetas con noventa y cinco céntimos que le adeuda, y asimismo a los intereses legales de esa cantidad desde que la misma fue determinada por la liquidación y balance final de la sociedad que ambos tuvieron, imponiéndole las costas de todo el procedimiento por su temeridad y mala fe con que en todo momento se pronunció dicho demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado al demandado Don Lucio compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Luis Pérez Montes que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negando todos y cada uno de los hechos de la misma y en suplica de que en su día se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas al demandante: Primero.-Reconocemos la autenticidad del documento contrato de autos. Nos interesa destacar que las setecientas cuarenta mil pesetas, que en referido documento se dice que el vendedor recibe quedaron en poder del Sr. Blas , sin que nunca rindiera cuenta del resto del dinero. Segundo.-Nos interesa destacar que apenas un año de iniciado el negocio el Sr. Lucio fue víctima de una hemiplejía, permaneciendo incapacitado durante varios años. Durante estos años fue el Sr. Blas el que movió y dirigió el negocio y esto lo demostraremos porque el Sr. Blas extiende talones contra la cuenta corriente abierta indistintamente a nombre suyo o del Sr. Lucio , talones cuantiosos por su importancia. Tercero.- Como se dice en el hecho segundo en la cuenta abierta en el Monte de Piedad queda centralizado totalmente el negocio y sin embargo en dicha cuenta cuyo resumen acompañamos por fotocopias no aparecen esos ingresos que según el hecho tercero de la demanda ha venido efectuando el Sr. Blas hasta un montante de cuatro millones cuatrocientas ocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas. Cuarto.-Respecto a los hechos cuarto y quinto, hemos de aclarar que lo que se pretendía por los Letrados al encomendar al Sr. Monterrey el informe que se aporta, era el que elaborara el mismo con el fin de que sirviera de base para aclarar totalmente las relaciones entre los firmantes del documento. Sin embargo recibido por el Sr. Blas el ejemplar remitido por el Sr. Monterrey, se apresuró a tomarlo como artículo de fe e iniciar toda clase de procedimientos, tanto civiles como penales, llegando incluso a este mayor cuantía. Quinto.-Nos resulta inconcebible que se pueda afirmar que el Sr. Lucio condujera a la Sociedad al desastre, cuando nuestro representado desde los primeros meses de mil novecientos setenta y uno hasta dos o tres años después estuvo totalmente incapacitado para intervenir en el negocio dada la gravedad de la hemiplejía sufrida. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario desestime la demanda, o alternativamente declare que procede en ejecución de sentencia se practique la liquidación de la Sociedad conforme a las normas recogidas en el artículo mil setecientos ocho del Código Civil, todo ello por ser de justicia.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y entrando a resolver el fondo, debo estimar la demanda formulada por el Procurador Don Marcelino Marcos Rodríguez en nombre y representación de Don Blas y declarar haber lugar a la reclamación de la cantidad de dos millones ochocientas noventa y tres mil seiscientas diez y seis pesetas con seis céntimos, condenando al demandado Don Lucio al pago de la misma, más los intereses legales desde el día en que fue determinada por la liquidación y balance final, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación del demandado y apelante Don Lucio , frente al actor y apelado Don Blas , representado por el Procurador Don Fernando Leal Osuna y contra la sentencia dictada por Doña Mercedes Moradas Blanco, Juez de Primera Instancia accidental de Jerez de los Caballeros, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de confirmar y confirmamos indicada resolución, con la rectificación numérica de que la cantidad a que es condenado el demandado, es la de dos millones ochocientas ochenta y ocho mil cuatrocientas doce pesetas con noventa y cinco céntimos, y en tal sentido, modificar la parte dispositiva de la sentencia apelada, todo ello sin hacer imposición de costas en esta apelación, al recurrente vencido.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de Don Lucio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico señalado con el número dos de los acompañados por el actor a su escrito de demanda, consistente en el contrato de sociedad suscrito por los Sres. Lucio y Blas y sus esposas. Este documento ha sido reconocido por el demandado, por lo que a tenor del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, por lo que al tener el carácter de auténtico, es hábil para denunciar con base en él, el error padecido por el juzgador. La sentencia recurrida establece como presupuesto fáctico que de este documento «se deduce con claridad que las esposas no eran socios del negocio a constituir, sino posibles continuadoras del mismo al fallecimiento de uno de ellos, hecho no producido». Esta declaración está, dicho sea con todo respeto, en abierta contradicción con lo que aparece en el repetido documento. Efectivamente, de él resulta por el contrario, que Doña Blanca y Doña Marina intervienen en el contrato no sólo como posibles continuadoras de la sociedad, sino como socios de la misma, al decir en términos que no ofrecen duda: «intervienen también en este acto en calidad de dueñas como bienes gananciales interesadas y continuadoras del presente contrato hasta su final, sus respectivas esposas...». Es decir, es evidente que intervienen como dueñas de los bienes que se aportan, lo que le da el carácter de socio. Por otra parte, también está en contradicción con los términos claros del contrato, la afirmación de que el reparto de las ganancias se haría por partes iguales entre dos lo que equivale a por mitad, cuando, por el contrario, lo que resulta de la estipulación cuarta del documento es precisamente que las ganancias y las obligaciones se partirían entre los cuatro.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo uno del Código Civil. Este motivo se articula con el carácter de subsidiario del anterior. Es doctrina de estaExcma. Sala que al Tribunal de Instancia corresponde fijar el alcance de las declaraciones de voluntad, pero no lo es menos, que como dicen entre otras muchas las sentencias de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y tres y veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve , si la interpretación es equivocada, viola o aplica erróneamente las normas establecidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil, surge una cuestión de derecho susceptible de ser revisada en casación: Entendemos que la sentencia de instancia infringe el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, al prescindir del sentido literal. Efectivamente, el documento establece una sociedad «sui generis» entre cuatro personas con iguales derechos y obligaciones y por consiguiente participando las cuatro por partes iguales en las pérdidas, es decir, de los términos claros del contrato no aparece en forma alguna que las esposas suscribieran el contrato al solo efecto de ser continuadoras del mismo en caso de fallecimiento de sus esposos, sino, como hemos dicho, con el carácter de socios con los mismos derechos y obligaciones de sus maridos desde el mismo momento de la constitución de la sociedad irregular.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea, de la doctrina legal sobre litis consorcio pasivo necesario contenida entre otras muchas en las sentencias de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, nueve de marzo, quince de abril y ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos . El Tribunal «a quo» considera que no es procedente estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario por considerar que sólo son parte en el contrato los señores Lucio y Blas y por consiguiente que no tenían que ser llamadas al juicio sus esposas, y ello en aplicación de esa doctrina que también «se ha cuidado de establecer unos límites para evitar una ampliación indiscriminada de esta figura, lo que daría lugar a la creación de situaciones injustas, exigiendo que para que pueda estimarse el litis consorcio pasivo necesario exista un nexo común integrado por una comunidad de riesgo procesal que se da entre titulares de un derecho al que se puede lesionar o entre personas a las que se pueda perjudicar con la resolución», circunstancias éstas que son las que se dan precisamente en este caso, ya que como resulta de cuanto se ha argumentado en los dos motivos anteriores, en la sociedad constituida por el documento de fecha de siete de marzo de mil novecientos setenta, las esposas son socios de la misma y por ello como directamente interesadas han debido de ser llamadas al juicio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como tanto se ha dicho y reiterado por esta Sala, cuando se alega el error de apreciación de la prueba y cita de documento auténtico para acreditarlo, la calidad y eficacia del mismo ha de venir impuesta por la contundencia, expresividad «per se» y el carácter indubitado, no necesitado de interpretación del dato o datos que dicho documento contenga, de tal modo, además, que contradiga frontalmente la apreciación judicial de la prueba, entendiéndose por tanto que, si dicho documento no sólo es el básico del pleito y como tal estudiado por el juzgador, sino que por él ha sido interpretado y valorado para la determinación y fijación de los derechos en pugna, es claro que con él no es dable probar el error que se pretende, porque lo que se hace al impugnar en este sentido la sentencia no es otra cosa que ofrecer a esta Sala otra valoración e interpretación del documento, que ha de seguir otra vía impugnativa (la del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, no la del séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que es, en definitiva, lo que aquí ocurre y de lo que el propio recurrente se da perfecta cuenta al proponer en el segundo motivo, por la vía adecuada, el tema de la interpretación del repetido documento, como subsidiario del motivo primero, cuya inviabilidad, consecuente, es manifiesta.

CONSIDERANDO que, efectivamente, el motivo segundo contiene la impugnación dirigida a demostrar que la Sala de instancia ha infringido, por su violación, el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, al no seguir, según éste manda, la dicción literal del contrato (contenido en el documento antes citado), al no estimar como contratantes a las respectivas esposas de los que se suscribieron el contrato, también firmantes del mismo.

CONSIDERANDO que en dicho contrato, calificado sin contradicción de sociedad civil irregular, se dice en su parte expositiva, literalmente, lo que sigue: «intervienen también en este acto en calidad dueñas como bienes gananciales enteradas y continuadoras del presente contrato hasta su final, sus respectivas esposas, Doña Blanca y Doña Marina que también lo firmarán y con el indicado carácter exponen»; siguiendo a las estipulaciones las firmas de esas señoras y las de sus maridos, con la mención respectivade «por mi y como autorizante de mi esposa».

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia, al condenar a uno de los socios al pago de cantidad como saldo a favor del demandante, derivado de la disolución y liquidación de la sociedad, rechaza previamente la excepción de litis consorcio opuesta por el hoy recurrente, dada la no condición de contratantes de las referidas esposas, es decir, el de ser únicos socios los maridos, y aquellas terceras ajenos al contrato, «por cuanto -dice la sentencia recurrida- del documento obrante al folio uno de los autos», (el contrato de sociedad en cuestión) «se deduce con claridad que mencionadas esposas no eran socios del negocio a constituir, sino posibles continuadoras del mismo, al fallecimiento de uno de ellos, hecho no producido, extremos todos ellos acreditados también por la propia confesión del demandado».

CONSIDERANDO que al darse la peculiar circunstancia de que el recurrente reprocha al juzgador de instancia el no haber seguido el criterio literal de interpretación, apartándose del tenor «claro» del texto del contrato, cuando lo que dicho juzgador hace es justamente seguir ese texto calificándolo de «claro» («se deduce con claridad», dice la sentencia), es por ello forzoso traer aquí a colación la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo respecto de la facultad privativa de los Tribunales de instancia en materia de interpretación contractual, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que éste es ilógico o absurdo (sentencias de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , etc.), sin ser válida la pretensión de sustituirlo con el criterio particular de la parte (sentencias de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.), circunstancias que han de ser tenidas en cuenta ahora para sentar, primero, que la interpretación de la sentencia recurrida no puede tacharse de incorrecta en cuanto no es ilógica dados los términos del contrato, y después que no es posible omitir que dicha interpretación judicial no descansa solamente en el texto, sino en la confesión del demandado al reconocer que las esposas firmaron el contrato como «continuadoras y en calidad de dueñas de los gananciales», es decir, no como socios, sino con la posibilidad que les da el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil (derecho del heredero del socio fallecido a continuar como tal), confesión judicial cuya apreciación así hecha no ha sido impugnada, por lo que, en suma, procede también la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que las razones expuestas para rechazar los motivos anteriores sirven, como lógico antecedente, para desestimar el tercero y último, que alega la interpretación errónea de la doctrina legal sobre el litis consorcio necesario, pues claro resulta que si las esposas no fueron contratantes, ni por tanto socias, no hay ninguna necesidad ni utilidad, civil ni procesal, de traerlas o llamarlas al pleito, ni están más afectadas por la liquidación de la sociedad que como lo pueden estar como cónyuges, con sus derechos en el patrimonio ganancial convenientemente protegidos a tenor de la doctrina general, sin olvidar lo dispuesto en el artículo mil trescientos ochenta y cinco del Código Civil, que faculta al cónyuge contratante para ejercitar por si solo los derechos de crédito, sin perjuicio de su defensa por cualquiera de ellos, por acción o excepción.

CONSIDERANDO que, en su virtud, es procedente el rechazo del recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien con la devolución del depósito al recurrente, por no ser iguales los fallos en cuanto a la cuantía de la condena dineraria.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y con devolución a la misma del depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Bárcena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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