STSJ Cataluña 583/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:10261
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 46/2016

Parte apelante: Luis Andrés y DEPARTAMENT D'INTERIOR

Parte apelada: Luis Andrés y Departament d'Interior

S E N T E N C I A Nº 583/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales

D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA y asistido por el Letrado D. David Gironés Haro y el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT D. Josep Mollevía Bortoló, contra la sentencia nº 201/15, de fecha 22/7/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 144/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº15 de Barcelona . Asimismo ambos se oponen al recurso de apelación del contrario.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 144/2014, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra que desestima el recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del recurrente y la Generalitat de Catalunya impugnan la Sentencia nº 201/2015, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2014, que estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto " frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia difiero a ejecución de sentencia la cuantificación de la retroacción de los efectos económicos a percibir por el recurrente (en los términos expuestos en el FD 2º de la Sentencia) desde el 1-8-09 al 31-7-13 ambos inclusive, y otorgo asimismo al recurrente como indemnización moral la suma de 8.000,00 euros, y en ambos casos, más los intereses legales moratorios del art 1108 Cc en relación al art 1100 Cc desde la reclamación extrajudicial (31-7-13) al dictado de la presente sentencia, y los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta Sentencia a la parte demandada hasta el completo pago de la/s cantidad/es adeudada/s .".

El recurrente considera que la Sentencia aplica incorrectamente el art. 26 del Texto Refundido del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, en la medida en que aprecia la prescripción de parte de las cantidades reclamadas (por el plazo prescriptivo de 4 años para las obligaciones económicas). A su juicio, esta aplicación contraviene los efectos que el art. 62 de la Ley 30/1992 establece para la nulidad de pleno derecho, porque no tiene en consideración que el recurrente fue excluido indebidamente de la convocatoria, tal como se declaró en una Sentencia judicial que estimó que el recurrente había sido objeto de discriminación por razón de edad.

En ejecución de Sentencia, tras superar todo el proceso selectivo con igualdad de condiciones y garantías que el resto de personas que concurrieron y superaron la citada convocatoria, se declaró su derecho a ser nombrado funcionario de carrera.

Sostiene que no es de recibo aplicar una normativa relativa a obligaciones fiscales y financieras para intentar limitar el impacto económico de una condena judicial cuyos únicos responsables son los gestores de la Administración demandada que utilizando maniobras dilatorias han vulnerado derechos fundamentales (demorándose desde el año 2010, fecha en que se dictó la Resolución de convocatoria hasta el 31 de julio de 2013, fecha de la ejecución del fallo dictado en su momento por el TSJ).

Además, sostiene que el asunto que aquí se debate ha quedado resuelto también de manera definitiva por otras Sentencias de esta misma Sección (recaídas en los asuntos 473/2006 ; 604/2006 ; 606/2006 y 607/2006 entre otros), donde no se declara la prescripción de las cantidades adeudadas desde los meses de febrero de 2006 y el 1 de enero de 2007, ya que son imprescriptibles en base a la retroacción de los efectos económicos y administrativos. Invoca la STS de 16 de julio de 2009, recurso nº 2220/2006 (en relación a un precepto idéntico, el art. 66 de la LGT ) aplicable porque estamos ante la ejecución de una sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho y los efectos son consecuencia de una expectativa generada por una sentencia y no de un derecho reconocido y liquidado (como establece el art. 26 del decreto 3/2002 ).

También impugna la falta de pronunciamiento del Magistrado de Instancia sobre la solicitada adscripción al parque de Bomberos de El Vendrell; en concreto, no se ha pronunciado sobre toda la documentación presentada por el recurrente respecto a su participación en los dos concursos de traslado en los que fue rechazado por no cumplir con el requisito de antigüedad que, a su vez, es fruto del no reconocimiento de los efectos administrativos por parte de la Administración demandada hasta el año 2015. El recurrente, señala que presentó solicitud para concurrir a ambos concursos -ambas con posterioridad a la demanda- y, en sede judicial, procedió a ampliar la demanda en base a la impugnación de los dos concursos de traslado en los que participó.

Por último, ataca la Sentencia por no haber examinado la alegada desviación de poder y el trato discriminatorio sufrido por el recurrente respecto a otros candidatos de otras convocatorias que sí han visto cómo se atendía a sus peticiones de traslados a un parque cercano a su domicilio a pesar de que dichos parques no se hallaban relacionados en la convocatoria (citando el caso de la Sra. Laura Giralt), que es el fundamento de la Administración para denegarle su solicitud. Por todo ello, considera que ha de dictarse Sentencia declarando el derecho del recurrente a que se retrotraigan los efectos económicos desde el año 2006 por los motivos alegados y, en segundo lugar, declarando su derecho a ser destinado al Parque de Bomberos de El Vendrell; todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La Administración demandada también impugna la Sentencia. En primer lugar, hace una referencia a los hechos que precedieron a la reclamación de responsabilidad patrimonial y que, sucintamente, son los siguientes:

i) Que la actora alegó que interponía recurso contencioso-administrativo 144/2014, contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación patrimonial instada el 31 de julio de 2013;

ii) Que en el acto de la vista la Administración alegó que en el escrito presentado por la actora el 31 de julio de 2013, no se apreciaba ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial (argumento que no ha sido aceptado por la Sentencia de instancia).

iii) Que, a su juicio, existe una divergencia entre las pretensiones formuladas en vía administrativa y las posteriores esgrimidas en vía jurisdiccional.

iv) Que el escrito, de 31 de julio de 2013 fue tramitado como recurso de reposición contra la Resolución INT/1666/2013, de 18 de julio (de nombramiento como funcionario de la categoría de bombero en la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, publicada en el DOGC, de 31 de julio de 2013). En dicha Resolución le había sido adjudicado un destino en el Parque de Bomberos de Amposta.

v) Que con posterioridad a la Resolución INT/1666/2013, se adoptaron las siguientes Resoluciones: a) la de 16 de abril de 2014, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución INT/1666/2013, de 18 de julio, en lo relativo a que se acordara el destino y adscripción al Parque de El Vendrell y b) la de 4 de octubre de 2014, que acordó retrotraer los efectos administrativos del nombramiento del recurrente, como funcionario de la categoría de Bombero de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya en el marco de la convocatoria 65/05 (a día 1 de enero de 2007).

vi) Que en la primera vista, que tuvo lugar el 15 de enero de 2015, el recurrente solicitó la ampliación del recurso a la Convocatoria para proveer de forma extraordinaria diversos puestos de trabajo de la categoría de cabo, bombero de primera y bombero de la escala básica de la Región de Emergencias de Tarragona (referencia 32/2014). El anuncio de dicha provisión extraordinaria se había hecho en el DOGC de 24 de noviembre de 2014.

vii) Que el recurrente cuantificó los efectos económicos derivados de la retroacción en 264.235,14€ (desde febrero de 2016 hasta agosto de 2013), reiterando en el acto del juicio su pretensión de que le fueran indemnizados...

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