STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2205
Número de Recurso3631/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Tejado Vaca en nombre y representación de Dña. Raquel contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 2165/04, interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2004, en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 855/1999, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Seguros Génesis S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, estimando la demanda formulada por la actora contra Seguros Génesis S.A., lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia 13 de marzo de 2003 ; en ejecución de la misma, por auto de 19 de febrero de 2004, se acordó reponer la providencia de 16-01-2004 en el sentido de dejar sin efecto la practica de la liquidación de intereses de los intereses, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, resultó por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de abril de 2005 que declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel .

SEGUNDO

Por la representación de Dña. Raquel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-07-2005, en el que se alega infracción errónea del art. 198 .2 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, recurso 1360/1998

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-12-2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-03-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si procede recurso de suplicación, contra los autos, dictados en ejecución de sentencia, en las que se decide respecto a la procedencia del pago de intereses devengados en ejecución, es decir los denominados intereses de intereses, a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la derogada L.E. Civil hoy art. 576 de la vigente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla de 7-04-2005 se declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra el auto dictado en 19 febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en ejecución de sentencia de 12 de mayo de 2000, del mismo Juzgado, confirmada por otra de la misma Sala de 27 de septiembre de 2001 ; en el referido auto se acordó reponer la providencia de 16 de enero de 2004 en el sentido de dejar sin efecto la practica de liquidación de intereses de los intereses. En la sentencia recurrida se consideró que la resolución combatida no encajaba en los requisitos de acceso al recurso de suplicación establecido en el art. 189 de la LPL al no resolver puntos no controvertidos en el pleito, ni decidida en la sentencia o contradecir lo ejecutado.

La sentencia contraria es la de esta Sala de 10 de febrero de 1999 (R- 1360/98 ) que en un caso similar estimó la procedencia del recurso de suplicación, a tenor del art. 189.2 de la LPL .

Concurre por tanto en el presente asunto el presupuesto de contradicción a que se refiere el art. 217 de la LPL al ser sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias y los fallos distintos ya que mientras la recurrida inadmite el recurso, porque lo que se reclama y decidido no contradecía lo ejecutado ni resolvía puntos no contradictorios en el pleito, la sentencia de contraste llego a la solución contraria, ya que en estos casos se está en principio en la hipótesis de la contradicción con lo ejecutoriado.

TERCERO

La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada, entre otras en las sentencias de 6-11-1993, 17-03-1997 (R- 752/96), 22-06-1997 (R- 3457/97) y 10-02-1999 (R- 1360/98 ), ésta última citada de contraste. En estas sentencias se establece, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los preceptos 4 y 5 del art. 921 de la L.E. Civil derogada, hoy art. 576 de la vigente, esta en principio comprendida en uno de los motivos que conforme al art. 189 . 2 de la LPL, determina en suplicación la recurribilidad las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva el fondo litigioso, en concreto sobre la procedencia del pago de intereses devengados en la ejecución de la sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Tejado Vaca en nombre y representación de Dña. Raquel contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en recurso de suplicación nº 2165/04, interpuesto frente al auto dictado en 19 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 855/1999, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Seguros Génesis S.A. sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos. procede recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado mencionado, devuelvanse a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo, respecto a la procedencia de la aplicación de los intereses del periodo posterior a la sentencia ejecutada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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