STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:7733
Número de Recurso903/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 903/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Maria Abad Tundidor en nombre y representación de la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 35, contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2937/92 , en el que se impugnaba la resolución del Secretario General para la Seguridad Social de fecha 30 de enero de 1992 por la que se imponía a la recurrente la realización de determinadas rectificaciones contables. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2937/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en representación de "FIATC-Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 35", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General para la Seguridad Social de fecha 30 de enero de 1992, por ser la misma ajustada a Derecho, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FIATC- Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 35, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de febrero de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 22 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre de 2005, suspendiéndose y señalándose de nuevo para el 14 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiatc, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 15 de noviembre del 2002 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2937/1992 deducido contra la Resolución del Secretario General para la Seguridad Social de 30 de enero de 1992 por la que se imponía a la recurrente la realización de determinadas rectificaciones contables.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto administrativo impugnado que gira alrededor de la auditoria llevada a cabo respecto del ejercicio económico de 1990.

En el SEGUNDO reitera la doctrina jurisprudencial favorable a la legalidad de la potestad de auditoria desplegada por el Ministerio de Trabajo respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Ya en el TERCERO desecha la invocada incompetencia de la Intervención General de la Seguridad Social para acordar la auditoria con cita de amplia doctrina jurisprudencial.

En el CUARTO rechaza la indefensión invocada por infracción del principio de audiencia por cuanto sostiene la Sala la suficiencia del trámite conferido por el art. 6 del Real Decreto 1373/1979 .

Finalmente en el QUINTO afirma que "En lo relativo a la adecuación de las correcciones de tipo contable a que obliga la resolución administrativa impugnada, y que configura la cuestión de fondo de este pleito, es evidente que, por tratarse de una materia eminentemente técnica, hubiera precisado de la correspondiente actividad pericial destinada a proveer a esta Sala de los criterios o conocimientos especializados necesarios para valorar el extremo fáctico discutido. La ausencia de esta prueba debe repercutir en perjuicio de la accionante, sobre quien pesaba la carga de desvirtuar la corrección contable del resultado de la auditoría y, por ende, la exactitud de la actividad del mismo carácter verificada por la Mutua.

En el curso del presente procedimiento fue propuesta por la recurrente la práctica de esa prueba pericial, admitida por Auto de 19 de abril de 1996 . Una vez insaculados dos peritos, el primer designado no aceptó el cargo y el segundo dijo renunciar al nombramiento, después de lo cual la proponente solicitó una nueva insaculación. La diligencia de insaculación no tuvo lugar sino hasta el 14 de febrero del actual. Luego de haber aceptado el perito el cargo, devolvió en la Secretaría la documentación sobre la que habría de recaer su dictamen, alegando que la parte recurrente no había proveído los fondos necesarios. No cabe duda que sólo es imputable a la demandante la ausencia de la práctica de dicha prueba, sin que a la Sección, además del comprensible (aunque no por ello menos lamentable) retraso en la tramitación, le sea atribuible deficiencia o irregularidad alguna al respecto, pues adoptó en repetidas ocasiones las medidas necesarias para efectuar la diligencia probatoria solicitada, que devino frustrada por la negativa de la proponente a adelantar los honorarios que señalaba el perito.

Desde otra perspectiva, el criterio expuesto por la recurrente en sus alegaciones no es válido para destruir el sostenido en los informes en que se fundamenta la resolución recurrida. En trance de elegir entre aquel parecer y el de los técnicos de la Administración, en igualdad de condiciones, es prevalente el de los últimos conforme a la presunción de imparcialidad y objetividad de los técnicos de la Administración que se deriva de sus nombramientos y específica función ( SSTS. de 27-1-1998, 28-6-99, 27-3, 6-4 y 17-7-2000 , y otras muchas)".

SEGUNDO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 25 de noviembre de 2004 fue declarada la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación aducidos al amparo de la letra d) del art. 88.1. LJCA por falta del preceptivo juicio de relevancia (art. 89.2 LJCA ).

TERCERO

Nos hemos de centrar, pues, exclusivamente en el primer motivo de casación el cual se ampara en el art. 88.1.c) LJCA imputando infracción del art. 342.3 de la LEC relativo al dictamen de peritos al entender infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales. Discrepa, por tanto, del contenido del fundamento de derecho quinto reflejado en el párrafo precedente. Rebate que sea imputable a la recurrente la falta de práctica de la citada prueba insistiendo en los excesivos honorarios reclamados por el perito así como la pretensión de que la prueba se practicase ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a la vista de las enormes dificultades para su practica por un perito en Madrid. Entiende se produce infracción del art. 342.3 LEC 2000 por cuanto la Sala debía haber decidido sobre la corrección o no del importe de los honorarios pretendidos.

Opone el letrado del Estado la inadmisibilidad del recurso por cuanto la cuantía de cada uno de los asientos de la auditoria practicada no supera el equivalente en euros de 25.000.000 pesetas. Subsidiariamente respecto del primer motivo rechaza la existencia de la infracción denunciada por cuanto las cosas no han sucedido como alega el recurrente sino como recoge la sentencia en consonancia con lo obrante en los autos. Insiste en que no solicitó que se prosiguiesen las actuaciones con el mismo perito, sin perjuicio de la fijación de sus honorarios, sino que lo que se interesó, es la designación del siguiente perito renunciando así a que el perito designado practicase la prueba. Recalca que no es posible elegir perito a voluntad de la actora pues vulneraría las normas procesales sobre designación del mismo que garantizan su imparcialidad.

CUARTO

Inadmitidos los motivos del recurso sustentados en el apartado d) del art. 88.1. d) LJCA 1998 hemos de centrarnos exclusivamente en el único motivo amparado en el apartado c) del mismo artículo, que al referirse a cuestión planteada sobre la prueba pericial que notoriamente supera el equivalente en euros de veinticinco millones de pesetas conduce a desechar el alegato de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Procede ahora recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Vemos, pues, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/2000, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

SEXTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 , máxime cuando la denegación de la prueba es inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998 , o en su equivalente art. 95.2 de la LJCA 1956 , aplicable al caso de autos, que establecía: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

SEPTIMO

A la exposición de la doctrina precedente hemos de adicionar que son los arts. 74 y 75 LJCA 1956 , o sus equivalentes actuales arts. 60 y 61 LJCA 1998 no vigente al tiempo de deducirse el recurso, los que ponen de relieve que es al juzgador de instancia a quien corresponde, a petición de parte o incluso de oficio, decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba valorando su relevancia o pertinencia para la resolución del pleito en relación con las concretas pretensiones objeto de debate, pero eso sí explicitando las razones que conducen a la denegación de la propuesta. No hay por ello una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino las que teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo (Sentencia 20 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Y, obviamente, el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia ( sentencias de 26 de febrero de 2001,13 de mayo y 3 de junio de 2003 ). Otro tanto acontece cuando se produce la irregularidad consistente en la denegación irregular de la prueba fuera del término probatorio mediante providencia inmotivada que provoca indefensión en la parte recurrente ya que no pudo articular, en término hábil, recurso de súplica contra la denegación que hubiere debido proceder en forma de auto motivado (sentencia de 21 de julio de 2005 ). También implica la conculcación de los derechos de defensa la práctica irregular de una prueba sin atender a las garantías procesales exigidas como es la comprobación de que la prueba pericial se llevase a efecto en la forma inicialmente admitida por la Sala y, además, impidiendo a las partes personadas en la causa el cumplimiento de la exigencia legal que permite la formulación de aclaraciones en el acto de rendición o ratificación del dictamen en sede jurisdiccional (sentencia de 26 de enero de 2005 ).

Por ello este Tribunal en su sentencia de 17 de marzo de 2003 ha declarado que es doctrina de esta Sala que, excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohíbe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanzaría relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano judicial se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las anteriores 217/1998 y 219/1998 ). Por ello no resulta posible su estimación respecto de quienes, con su pasividad o desacertada actuación procesal, han contribuido a su materialización (STC 174/2005, de 4 de julio ), ya que la negligencia de la parte perjudicada (STC 104/2001, de 23 de abril ) impide la estimación de las demandas de amparo.

Criterios que ahora deben engarzarse con el contenido del art. 217 de la vigente LECivil respecto a la carga de la prueba con el destacado principio de su punto sexto acerca de que para la aplicación de lo allí dispuesto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

OCTAVO

Sobre tales premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si lo acontecido es imputable a la parte recurrente, como afirma la Sentencia o aquel órgano jurisdiccional, como pretende el recurrente.

Las vicisitudes acontecidas tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 14 de julio de 1995 son:

1) Proposición de diversos medios de prueba incluyendo la pericial mediante escrito datado a 25 de septiembre siguiente.

2) Admisión de la prueba documental mediante providencia de 26 de febrero de 1996 en la que se acuerda dar traslado al Sr Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, confórmela art. 612 LEC , alegue lo que repute conveniente a su derecho. Respondió que no reputa necesaria la citada prueba en escrito de 7 de marzo.

3) Admisión de la prueba pericial mediante auto de 19 de abril siguiente . Se acuerda su práctica por un solo perito auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda elegido por insaculación en la relación oficial que obra en la Sala para cuyo acto se señaló la fecha de 9 de mayo de 1996. El citado acto se aplazó al 16 de julio siguiente mediante providencia del 21 de junio anterior al no haberse podido notificar a tiempo el anterior auto. En aquella fecha se procede al nombramiento de los Sres. Javier y Pedro Miguel, éste con carácter supletorio. Mediante escrito de fecha 29 de enero de 1997 comunica Sr. Javier su cese en la actividad profesional por lo que se señala la fecha de 6 de marzo siguiente para la aceptación Sr. Pedro Miguel, luego sustituido por la de 15 de junio, si bien aquel mediante escrito datado al 26 de junio de 1997 procede a renunciar al nombramiento.

4) Mediante proveído del 3 de julio de 2001 acuerda el Tribunal dar traslado de lo acontecido para que la parte manifieste lo que a su derecho convenga en cuanto a la prueba pericial. A su vista la parte presenta escrito el 17 de julio siguiente interesando se prosigan las actuaciones debiéndose insacular un perito con domicilio en Barcelona y delegar su realización ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, respecto del cual la Sala acuerda la improcedencia de delegar la practica de la prueba pericial ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante proveído del 22 de octubre al tiempo que fija la fecha del 6 de noviembre para la insaculación. Se suspende el acto al no constar Lista de auditores con residencia en Barcelona la cual es reclamada fijándose como nueva fecha de insaculación la del 14 de febrero de 2002.

5) El 14 de febrero de 2002 comparece el procurador de la recurrente y designa entre la Lista de auditores a tres, el Sr. Jose Pablo con domicilio en Madrid, y los Sres. Luis y Andrés, también con domicilio en Madrid para el caso de que no aceptasen el cargo.

6) Mediante escrito datado al 19 de febrero de 2002 la parte interesa se deje sin efecto el nombramiento anterior, y se proceda a nombrar perito con residencia en Barcelona y se delegue la practica de la prueba ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Obtiene respuesta mediante providencia del 26 de febrero en cuanto debe estarse a lo acordado el 14 de febrero de 2002 al poderse practicar a la vista del expediente en Madrid por perito de la citada población.

7) En fecha 26 de febrero de 2002 acepta el cargo Sr. Jose Pablo, el cual en fecha 1 de abril de 2002 manifiesta que procede a la devolución de la documentación retirada por cuanto la parte ha manifestado que no pueden hacer frente al pago de sus honorarios a la vista del presupuesto pasado al letrado.

8) Mediante providencia del 4 de marzo 2002 (sic) tiene la Sala por presentado el anterior escrito del que da traslado a la parte para que manifieste lo que a su derecho convenga. Así lo hace el 17 de abril de 2002 en el sentido de que reputa excesivos los honorarios y pide proseguir las actuaciones en orden a la practica de la prueba pericial propuesta y admitida.

9) Mediante proveído del 30 de mayo de 2002 la Sala tiene por desistida a la parte de la prueba pericial frente al cual se interpone recurso de suplica el 13 de junio de 2002 volviendo a reiterar su practica en Barcelona. Tras las alegaciones del Abogado del Estado resuelve la Sala dictar auto de 9 de julio de 2002 confirmando el proveído impugnado.

De lo anteriormente expuesto queda claro que no puede imputarse a la Sala de instancia la comisión de infracción alguna causante de indefensión. Es incontrovertible que no solo hubo respuesta de la Sala de instancia a todas las alegaciones sino que en estricto cumplimiento de las normas procesales fueron aquellas notificadas en debida forma a todas las partes incluyendo la recurrente que también, adecuadamente, presentó el correspondiente recurso de súplica. Ciertamente las actuaciones encaminadas a la práctica de la prueba pericial se prolongaron en exceso en el tiempo mas el hecho de que finalmente no se practicase no puede ser imputado exclusivamente al Tribunal.

Tras vicisitudes con la insaculación inicial, fue peticionado la practica de la prueba ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que fue expresamente denegada momento en que la recurrente designó tres peritos con domicilio en Madrid, si bien, sorpresivamente, a los pocos días, peticionó de nuevo la práctica de la prueba ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya lo cual fue denegado por la Sala ya que debía estarse a lo acordado en la providencia admitiendo la designa expresa de los peritos con residencia en Madrid. Vemos, pues, que fue oportunamente rechazada la pretensión de designación de perito con domicilio en la ciudad de Barcelona así como la práctica de la prueba ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Es más, incluso la recurrente presentó listado de peritos domiciliados en Madrid, sin perjuicio de que, de nuevo, pretendiese su sustitución por uno domiciliado en Barcelona.

Es con ocasión de la discrepancia con el presupuesto presentado por el perito que ocupaba el primer lugar en la lista de tres confeccionada por la recurrente que ésta insiste de nuevo con su sustitución por uno domiciliado en Barcelona, modalidad que no cabe aceptar a la vista de la denegación expresa formulada con anterioridad por la Sala de instancia sin que se ofrezcan razones bastantes -no lo es la discrepancia con la provisión de fondos exigida- para su práctica ante Tribunal distinto al que conoce del litigio.

Insiste también en que al no poder hacer frente a los honorarios reclamados se prosigan las actuaciones en orden a la practica de la prueba pericial. No expresa de forma clara qué es lo que pretende por lo que la Sala da por desistida la practica de la prueba pericial. Ciertamente no parece que hubiera de ser nombrado el segundo perito ya que no debe desenvolverse la prueba pericial en el puro ámbito mercantilista escogiendo la parte al perito que ofrezca sus servicios con menor coste. No debe olvidarse que los honorarios de perito han de incluirse en la tasación de costas pudiendo, por ello la Sala, reconducir las cuantías cuanto no se ajustan a los parámetros correspondientes. Tal actuación no prevén las normas procesales que se desarrolle durante la sustanciación del proceso.

No ha habido, por tanto, infracción del art. 342.3 LEC 2000 . No solo por no ser aplicable al supuesto de autos, por cuanto la causa se había iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 , sino además porque la propia redacción del artículo veda la pretensión actora de que pueda procederse a una nueva designación respecto un perito que fue designado expresamente por la recurrente. Ciertamente la norma establece que la Sala resolverá sobre la provisión solicitada . Ni fue peticionado ni lo que, es realmente significativo a efectos del presente recurso de casación, la norma resultaba aplicable conforme a su Disposición Transitoria Segunda por cuanto los procesos en trámite en primera instancia a la entrada en vigor de la LEC se continuaban sustanciando, hasta que recaiga sentencia, conforme a la legislación procesal anterior.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FIATC contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 2937/1992 . la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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