STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:15830
Número de Recurso2937/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 2937/1992 SENTENCIA N° 1260 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a quince de noviembre del año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2937/92, interpuesto por <>, representada por el Procurador D. José

María Abad Tundidor y dirigida por el Letrado D. José María García Guerrero, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General para la Seguridad Social de fecha 30 de enero de 1992 por la que se imponía a la recurrente la realización de determinadas rectificaciones contables; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José María Abad Tundidor, en representación de <>, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 1994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia en que << 1º) Declare nula de pleno derecho y, en consecuencia, anule o revoque, la indicada Resolución por los motivos señalados en el número Primero del apartado de Hechos de este escrito y por los motivos desarrollados en los números V y VII del Apartado "de iure"; o, 2º) con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de no estimarse procedente la nulidad postulada, revoque la misma declarando improcedente la práctica del asiento de ajuste y, en consecuencia, lo previsto en los restantes Apartados de carácter decisorio>>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 1994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre del actual, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el artículo 205.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en los Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre, y 1373/1979, de 8 de junio, se realizó por la Intervención General de la Seguridad Social una auditoría sobre las operaciones realizadas por <>, aquí recurrente, durante el ejercicio económico de 1990, así como de sus estados financieros al 31 de diciembre del mismo año. Elaborado el informe de auditoría, éste apreció diversas deficiencias. Conferido el oportuno traslado, la auditada formuló escrito de discrepancia. Después de los correspondientes trámites fue dictada la resolución ahora recurrida, en la que se ordenaba a la a la citada Mutua la realización de determinados ajustes contables.

La impugnación que articula la recurrente se desmembra en tres fundamentales motivos: primero, la manifiesta incompetencia de la Intervención General de la Seguridad Social para acordar la auditoría, en ausencia de acuerdo al respecto de la Intervención General de la Administración de Estado; segundo, la infracción del principio de audiencia, puesto que, aparte del traslado del informe de auditoría al mero efecto de la formulación de discrepancias contables, el resto del expediente fue tramitado al margen de la interesada, y, por último, la improcedencia de los asientos o ajustes contables que son exigidos en el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Tales motivos impugnatorios remiten a cuestiones no desconocidas para esta Sala, pues han sido objeto de diversos pronunciamientos. Para su resolución conviene partir de la doctrina jurisprudencial favorable a la legalidad de la potestad de auditoría desplegada por el Ministerio de Trabajo respecto de las Mutuas de...

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