SAP Barcelona 353/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:5733
Número de Recurso398/2004
Número de Resolución353/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 398/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 470/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 353

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 470/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Jose Francisco y Dª. Rebeca, contra D. Ildefonso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Opisso Julia en nombre y representación de D. Jose Francisco y Doña Rebeca contra D. Ildefonso e impongo de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de la presente litis, D. Jose Francisco y su hija, Dña. Rebeca, reclamaban al demandado, D. Ildefonso, la suma de 16.167,74 euros, el primero, y de 4.147,79 euros, la segunda, en concepto de cantidades entregadas al demandado a los efectos de comprar un piso sito en la URBANIZACIÓN000 de Polinyá, que si bien en un principio iba a ser el domicilio de la codemandante Dña. Rebeca y del demandado, en la actualidad, rota la relación sentimental existente entre ambos, es de propiedad exclusiva del Sr. Ildefonso. El demandado contestó a la demanda limitándose escuetamente a negar las alegaciones vertidas por los actores y a afirmar la nulidad del Documento nº 3 de la demanda por haberlo firmado con error en su consentimiento y bajo las presiones del Sr. Jose Francisco. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no haber quedado acreditado que el Sr. Ildefonso deba a la parte actora la cantidad reclamada en concepto alguno. Frente a dicha resolución se han alzado los actores a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo incongruencia omisiva de la sentencia apelada respecto a la reclamación de la Sra. Rebeca, de la que nada se dice, y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se debe comenzar rechazando la denuncia de incongruencia que la parte recurrente imputa a la resolución recurrida porque como señala la reciente STS de 28 de mayo de 2004, "siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso --como el presente-- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruente (sentencia de 18 de marzo de 1982); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, es de significar en relación a la pretensión del codemandante D. Jose Francisco, que la sentencia apelada olvida la existencia de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 30 de junio de 2000 (folio 10) en el que se concreta la causa, préstamo, y permite la lógica presunción de que a través del mismo se está dando un medio de prueba o asumiendo el compromiso de no exigir prueba de la deuda que libra al acreedor de su carga, de manera que no es a éste a quien corresponde demostrar la veracidad de lo que refleja el documento signado por el demandado, sino a éste la incerteza de su contenido, que encierra una obligación independiente con sustantividad propia en cuanto contrato por el que se reconoce una deuda como existente por quien la suscribe y firma. Significada la inversión del «onus probandi» que la sentencia ignora al exigir a la parte actora la demostración de la deuda reconocida, se impone una valoración de los elementos probatorios aportados de adverso en orden a la acreditación de sus argumentos de oposición, que en todo momento han negado la existencia de precedentes relaciones jurídicas entre las partes que guardan relación con el documento cuyo contenido se cuestiona.

La interpretación que del documento de reconocimiento de deuda ha de realizarse, no permite obviar lo que en él literalmente se consigna, como es que el origen de la deuda está en un contrato de préstamo de la suma de 2.690.150 ptas. que el demandado firmante reconoce, de forma que si ahora contradice lo que en su momento aceptó con su firma, es a él a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, puesto que el documento se firmó por quien reconocía la deuda, bien para dar con ello un medio de prueba, o asumiendo el compromiso de no exigirla por considerar...

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