STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2141/2004, interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 2408/01, por la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2141/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8º) dictó en fecha 16 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2408/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 5 de noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La parte recurrente en su solicitud de asilo, dijo trabajar como profesor, (folio 1.6 del expediente), reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización de otro tipo (folio

1.11), y adujo como datos sobre la persecución sufrida los siguientes (folio 1.14): "Solicita el asilo para mejorar su situación económica que no ha sufrido detención ni registro domiciliario alguno. No comparte el régimen político de su país ya que no hay libertad"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que:

"no es cierto que no concurran causas de solicitud de asilo. En concreto el solicitante es profesor y al no comulgar con el régimen, se niega a participar en actos como el 1 de mayo, por lo que evalúan negativamente y puede llegar a echarle de la profesión. Se niega a hacer trabajos voluntarios en el campo por lo que está marcado políticamente. Está perseguido por no participar activamente a actos políticos. El año pasado estuvo a punto de perder su trabajo, incluso no le permitieron construir su propia casa. No desea volver a Cuba. Desea ser visitado por representante del ACNUR en España. En caso de no estimarse su reexamen desea entrar en España por motivos humanitarios".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 5 de noviembre 2001, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 2 de noviembre de 2001, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

El relato ofrecido por el recurrente en su comparecencia inicial e incluso las alegaciones formuladas en la demanda resultan sumamente genéricas e imprecisas, se refieren exclusivamente a la situación política y económica existente en Cuba, a la limitación de libertades derivadas del régimen castrista, y a las dificultades existentes para trabajar; pero nada se dice ni se explica en relación a eventuales amenazas o persecución padecidos en su país de origen, es mas, se relata expresamente la inexistencia de registros domiciliarios o detenciones originadas por su discrepancia con el citado régimen. Las referidas manifestaciones del recurrente y el propio planteamiento de la demanda llevan a esta Sala a entender que las razones de su solicitud son de índole económico y social, y a la disconformidad con la falta de libertad existente con el régimen político establecido en Cuba, pero tal discrepancia,no acompañada de algún indicio que acredite una realidad de represión o coacción ejercida sobre el demandante o su entorno no autoriza, ni justifica por si sola la tramitación de la solicitud de asilo interesada.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

Alega el recurrente que sufre persecución en Cuba por no compartir el ideario marxista, por lo que entiende que su petición debe ser, al menos, admitida a trámite. Añade que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesario aportar pruebas plenas de los hechos relatados.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados por el actor, en su solicitud de asilo, completados con lo que se manifestó en el reexamen, según lo antes transcrito, de los que ha prescindido la sentencia impugnada, pero que estima este Tribunal que han de ser considerados, en aplicación del art. 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, refieren, en principio, una persecución protegible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Para acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera (caso del que ahora nos ocupa), que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en este caso no concurre ese carácter manifiesto y terminante.

En diversas ocasiones hemos examinado solicitudes de asilo de ciudadanos de Cuba que alegan persecución por desempeñar puestos docentes. Así, en sentencia de 23 de junio de 2006 (recurso nº 4681/2003 ) hemos resaltado la especial proclividad a la presión política que tienen, por su propia naturaleza y funcionalidad, los puestos docentes, y tanto en esa sentencia como en otras (v.gr., la STS de 7 de julio de 2005, recurso nº 2876/2002, SSTS de 28 de abril y 14 de diciembre de 2006, recursos nº 1950/2003 y 8065/2003, y STS de 21 de marzo de 2007. recurso nº 10060/2003 ) hemos estimado recursos de casación en los que los hechos examinados eran sustancialmente similares a los aquí concernidos.

Ciertamente, como apuntamos en esas sentencias, la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951; y tal es el caso que ahora nos ocupa, pues el acoso y hostigamiento que sufre el actor (según afirma) en el puesto de trabajo que constituye su medio de vida, como consecuencia de sus convicciones políticas, atendida la realidad social de su país de origen, pudiera constituir una persecución protegible, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que su solicitud merece el trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse en el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2141/2004 interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8º) en fecha 16 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2408/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2408/2001, interpuesto por D. Juan Miguel contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 2 de noviembre y 5 de noviembre de 2001, por las que se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite su solicitud de asilo y denegar su reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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