STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4571
Número de Recurso2876/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2876/2002, penden ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Marta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 426 de 2000, sostenido por aquélla contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de marzo de 2000, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo, acordada en resolución del 14 de marzo anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 426/00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta, contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, se declara la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de marzo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Marta, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 22 de julio de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2876/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 426/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Marta, nacional de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de marzo de 2000, que desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 14 de marzo de 2000, que acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación alegó en su solicitud de asilo, según consta en el "Listado de datos personales" incorporado al expediente, lo siguiente:

"en 1990 obtiene la licenciatura en matemáticas porque no le exigen la asignatura del marxismo que ella no había aprobado antes. En su labor docente le exigen dar clases de tema político, pero ella no cree en el marxismo y no podía convencer a los niños de una cosa en la que no cree. El curso 98-99 se evaluaban a los profesores y se dan categorías según los parámetros cumplidos, para esto se firma un convenio. Ella no obtuvo la categoría y no cumplía los parámetros y ha tenido discriminación en el salario. Continuó dando clases y las visitas de inspectores eran mas frecuentes, últimamente semanales. Dejó su trabajo el 26.11.99, a partir de aquí considera que debe salir del país. Iba a perder su categoría profesional lo que supondría un cambio de puesto de trabajo. Se encontraba presionada porque tiene una clase de 45 minutos y cree que no es bueno dedicar 30 a temas políticos."

Posteriormente, en su solicitud de reexamen, añadió lo siguiente:

"que dentro de las horas que trabajaba como profesora -20 horas semanales- tenía que dar de cada hora ,15 minutos, de doctrina castrista, que como los militantes del partido y los inspectores pasaban por las clases y veían que no daba el contenido de doctrina política suficiente le presionaban en el dentro con una bajada de categoría. Que dada la escasez de maestros ella no puede trabajar en otra cosa porque el "sistema "no se lo permite, con lo cual la tienen atrapada dentro de una profesión que no la quiere ejercer de esa manera ya que , o enseña lo que quiere Castro o no tiene trabajo, siendo ese el temor que tiene, no poder trabajar, en ningún lugar. Sufre presiones políticas que consisten en tener que enseñar a las nuevas generaciones doctrina castrista, no dejándole desempeñar otro trabajo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud -y luego la ratificó- por la siguiente razón:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano pues no esta de acuerdo con la enseñanza del marxismo, y aduce igualmente una discriminación laboral que no precisa si deriva de sus ideas políticas discrepantes o por otras razones de orden laboral, pues no explica en que consiste la evaluación a los profesores. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política de la solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. En consecuencia no se ha producido una persecución de esta naturaleza, además, la recurrente ha llegado a España con su documentación, así consta en el expediente administrativo fotocopia del pasaporte de la recurrente, lo que revela no ha padecido ningún impedimento por parte de las autoridades de su país para salir de Cuba. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando ha sido la mera discrepancia política la causa que ha determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 3 en relación con el 8, ambos de la Ley de asilo 5/84. La recurrente insiste en que los hechos expuestos en la solicitud de asilo (persecución en su país de origen por no compartir el ideario marxista) son de los que, según la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951, dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que en fase de admisión a trámite de una solicitud de asilo basta con alegar una persecución protegible mediante un relato verosímil, sin que en esta fase inicial sea exigible una prueba plena de la persecución alegada, al bastar una exposición racional y fundada de la persecución que se esgrime como causa justificante de la solicitud.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Como acertadamente pone de manifiesto la parte recurrente, cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Pues bien, la Sala de instancia entiende, por una parte, que el relato expuesto por la actora en su solicitud de asilo se reduce a una discrepancia política genérica hacia el régimen cubano, y por otra, que no se ha clarificado si las incidencias acaecidas en su puesto de trabajo se deben a razones políticas o de índole estrictamente laboral. Sin embargo, si le leen atentamente las razones aducidas en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen, puede constatarse que la actora, lejos de limitarse a manifestar una discrepancia política general contra el régimen de Cuba, alegó hechos directamente referidos a su situación personal, narrando una situación de discriminación, acoso y presión en su puesto de trabajo docente, y no por motivos ajenos a la institución del asilo, sino como consecuencia de su resistencia a impartir clases de adoctrinamiento marxista a sus alumnos.

Estos hechos son de los que en principio, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Por lo demás, el relato de la interesada, así expresado, describe una persecución que no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falsa o inverosímil hasta el punto de justificarse la inadmisión a trámite de su solicitud, por mas que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancia prevista en el apartado b) del tan citado artículo 5.6; siendo -se insiste- cuestión distinta la de que durante la tramitación del correspondiente procedimiento, para conceder el asilo pedido, deban aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado.

QUINTO

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte ha de soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el artículo 139.1 y 2 de la referida Ley Jurisdiccional. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2876/2002 interpuesto por Dña. Marta contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 426 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 426 de 2000, sostenido por Dña. Marta contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de marzo de 2000 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo, acordada en resolución del 14 de marzo anterior.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dña. Marta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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