STS 1088/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:7312
Número de Recurso116/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1088/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 5 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por GRANZPLAST, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno; siendo parte recurrida MANIPULADOS GARCIA, S.L. Y D. Alonso , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; siendo demandada TEPERCA, S.L., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por GRANZPLAST, S.A., contra TEPERCA, S.L., D. Cosme , D. Alonso y MANIPULADOS GARCIA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: "A) Que la entidad TEPERCA, S.L. adeuda a GRANZPLAST S.A. la suma de seis millones doscientas sesenta y cinco mil quinientas veinticuatro ptas.- B) Que MANIPULADOS GARCIA, S.L., D. Alonso y D. Cosme , los dos primeros por su condición de socios de TEPERCA, S.L. y el Sr. Cosme como administrado de la misma, por incumplimiento e infracción de los arts. del Código civil relativos a las obligaciones y contratos y título preliminar del mismo cuerpo legal, arts. 104, c) y e) en relación con el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como por haber actuado con malicia al realizar actos contrarios a la ley, según los arts. 135, 127 y 133 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (por remisión del art. 69 de la Ley de Responsabilidad Limitada, vienen obligados a responder de forma solidaria, entre si, y junto con TEPERCA, S.L. frente a GRANZPLAST, S.A. al pago de la cantidad reclamada.- Y se condene a los demandados: A) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.- B) A pagar solidariamente a GRANZPLAST, S.A. la suma de seis millones doscientas sesenta y cinco mil quinientas veinticuatro ptas, más los intereses legales desde la interpelación judicial.- C) Al pago de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se absuelva de los pedimentos formulados en la demanda y se impongan las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Proc. Sra. Sanjuan en nombre y representación de GRANZPLAST, S.L., representada por el Proc. Sr. Angulo, adeuda a la actora la cantidad de seis millones doscientas sesenta y cinco mil quinientas veinticuatro ptas (6.265.524 ptas) mas los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y que el codemandado D. Cosme , administrado de la citada sociedad, y representado por el citado Proc. Sr. Angulo, debe responder solidariamente de la referida deuda al haber incumplido las obligaciones inherentes a su cargo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen, solidariamente a la parte actora las cantidades antes expresadas, y que desestimando las restantes pretensiones, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Alonso y MANIPULADOS GARCIA, S.L., representados por el Proc. Sr. Angulo, todo con imposición de costas a TEPERCA, S.L. y al Sr. Cosme , con excepción de las causadas al Sr. Alonso y a MANIPULADOS GARCIA, S.L., que imponen a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de GRANZPLAST, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 5 de diciembre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante GRANZPLAST, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 16 de abril de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza en los aludidos autos: con costas de la alzada a la apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno en nombre y representación de GRANZPLAST, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 5 de diciembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del nº 4 del art. 1.692 L.E.Civ. por infracción del art. 1.232 Cód. civ.- El motivo segundo, como el anterior al amparado en el art. 1.692 L.E.Civ., aduce error de derecho en la apreciación de la prueba, al infringir el fallo, por no aplicación, el art. 1.253 Cód. civ.- El motivo tercero, también formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. El fallo infringe, por no aplicación, la Doctrina del Tribunal Supremo del levantamiento del velo jurídico en relación a sociedades interpuestas, o sociedades cuya apariencia formal no puede ocultar la realidad de una única pertenencia, contenida en las sentencias de 7 de junio de 1995, 4 de marzo de 1988, 26 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1996 y 12 de noviembre de 1991, entre otras, en las que aplicándose aquella doctrina en relación con el art. 7.2 del Código civil.- El motivo cuarto, al igual que todos los anteriores al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. El fallo infringe, por no aplicación, la Doctrina del Tribunal Supremo atinente a los artículos 1.091, 1.101, 1.102, 1.258 y 1.278 del Código civil en relación con los artículos 1.911 y 6.4 del Código civil. contenida en las sentencias de esta Sala de 21/7/1.995, 5/7/1991, 12/3/1.997, 16/2/1.994 y 10/11/1.994, en las que se reconoce la existencia de fraude de ley al crear ficticiamente una sociedad, tratando con ello de eludir las responsabilidades que personalmente incumben a los socios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- GRANZPLAST, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a TEPERCA, S.L., a D. Cosme , a D. Alonso y a MANIPULADOS GARCIA, S.L. solicitando que los demandados fuesen condenados solidariamente a pagar a la actora la suma de 6.265.524 ptas que le adeudaba la codemandada TEPERCA, S.L. en razón de varios suministros de mercancías. TEPERCA S.L. fue constituida por escritura pública de 14 de diciembre de 1.994 con un capital social de 500.000 ptas, dividido en 500 particiones de 1.000 ptas. Fueron fundadores MANIPULADOS GARCIA, S.L. que suscribió y desembolsó 400 particiones y D. Alonso , que suscribió y desembolso 100 particiones. Fue nombrado DIRECCION000 D. Cosme .

MANIPULADOS GARCIA, S.L. fue constituida por escritura pública de 22 de mayo de 1.992 por D. Cosme , sus padres y Dª Camila , con un capital social de 500.000 ptas, dividido en 500 participaciones de 1.000 ptas, D. Cosme suscribió y desembolsó 5 particiones, cada uno de sus padres 165 y Dª. Camila otras 165.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues condenó sólo a TEPERCA S.L. y a su DIRECCION000 D. Cosme , y absolvió libremente de las pretensiones contra ellos formuladas a MANIPULADOS GARCIA y a D. Alonso . La condena se basó en lo dispuesto en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión a él del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La absolución en que no había pruebas de que TEPERCA, S.L. fuese una sociedad que careciese de realidad y consistencia y actuase como instrumento o testaferro de otra.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia desestimó el recurso de apelación. La ratio decidendi abundaba en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que la Audiencia hacia suyos expresamente.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora GRANZPLAST, S.A., amparándose todos los motivos en el art. 1.692.4º L.E.Civ.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 1.232 Cód. civ. Se fundamenta en que la sentencia recurrida no ha valorado la confesión judicial del DIRECCION000 de MANIPULADOS GARCIA, S.L. al absolver la posición tercera, en la que reconoce que dicha sociedad era la que gestionaba y dirigía a TEPERCA, S.L.

El motivo se estima, pues es verdad lo que expone, además de que el contenido de la confesión en esa posición absuelta se corresponde estrictamente con lo acontecido en la realidad: el domicilio social de ambas sociedades era el mismo; TEPERCA, S.L. desarrollaba sus actividades comerciales en la nave de MANIPULADOS GARCIA, S.L., careciendo de personal a su servicio; y su DIRECCION000 formaba parte del grupo de socios (unidos por vínculos familiares) que dominaba absolutamente MANIPULADOS GARCIA, S.L.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. Para sostenerlo se enumeran una serie de hechos de los cuales se deduce la recurrente que los constituyentes de TEPERCA, S.L. actuaron fraudulenta y maliciosamente "adquiriendo mercancía a la actora a sabiendas de que no se va a pagar".

El motivo se desestima porque no existe congruencia entre aquellos hechos (constitución de TEPERCA S.L. por la familia Cosme , socios de MANIPULADOS GARCIA, S.L.; mismo domicilio social de ambas sociedades; escasez de capital social de la primera para desarrollar actividades comerciales en su año de existencia ; mínimo tiempo en que operó; que no llevaba libros de comercio; que no han acreditado la suerte de la mercancía comprada, muy superior a su capital social; que TEPERCA S.L. no tenía trabajadores a su servicio) y la consecuencia que extrae por su cuenta la recurrente. Con razón dice la sentencia de primera instancia que "no existe el menor asomo de la supuesta maquinación fraudulenta denunciada por la actora que, de ser cierta, sin duda había dado lugar a actuaciones penales". Además, la recurrente olvida que en su corta vida comercial la prueba ha demostrado la actividad de TEPERCA, S.L., y en ella se observa que tuvieron ambas relaciones de compraventa, cumpliendo TEPERCA, S.L. sus obligaciones.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" de la persona jurídica en relación --se dice-- a sociedades interpuestas, o sociedades cuya apariencia formal no puede ocultar la realidad de una única pertenencia , contenida en las sentencias que cita, aplicándose aquélla doctrina en relación con el art. 2 Cód. civ. En el supuesto litigioso, dice la fundamentación del motivo, la voluntad de la sociedad controlada (TEPERCA, S.L.) es la voluntad de la sociedad dominante (MANIPULADOS GARCIA, S.L.), y estará dirigida a satisfacer intereses ajenos a ella, los de su sociedad dominante. A continuación de estas declaraciones, se resaltan los aspectos relevantes de orden fáctico para estimar aplicable la doctrina del levantamiento del velo al caso de sociedades interpuestas, que son las que más directamente se identifica esta controversia, que conduce a la conclusión de que en realidad la actuación es de una sola identidad y unidad económica.

La respuesta casacional que ha de darse a este confuso motivo, en el que desordenadamente se mezclan citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el "levantamiento del velo" de las personas jurídicas y los efectos frente a terceros de grupos de empresas, ha de ser la de que, efectivamente, en el caso de autos existen dos sociedades de responsabilidad limitada independientes jurídicamente, pero una de ellas no es autónoma frente a la otra (TEPERCA S.L. frente a MANIPULADOS GARCIA, S.L.), ya que esta otra es la que dirige y controla, además de ser titular de 400 participaciones de las quinientas que componen su capital social. MANIPULADOS GARCIA, S.L. no puede escudarse en el hermetismo y aislamiento de la personalidad jurídica de sus elementos componentes para obviar toda responsabilidad por la actuación frente a terceros de la sociedad controlada TEPERCA, es decir, por su propia actuación dado su control, y por ello debe responder ante la insolvencia de ésta frente los acreedores cuando la ley la imponga al administrador de TEPERCA, S.L., al cual no se puede absolver, sin embargo, por no haber recurrido la sentencia de la Audiencia, y pronunciar su absolución, infringiría el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", con el consiguiente perjuicio a la recurrente.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

CUARTO

El motivo cuarto acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial atinente a los arts. 1.091, 1.101, 1.102, 1.258 y 1.278 en relación con los arts. 1.911 y 6.4, todos del Código civil, contenida en las sentencias de esta Sala de 21/7/1.995, 5/7/1991, 12/3/1.997, 16/2/1.994 y 10/11/1.994, en las que se reconoce la existencia de fraude de ley al crear ficticiamente una sociedad, tratando con ello de eludir las responsabilidades que personalmente incumben a los socios. En su fundamentación se sostiene que TEPERCA, S.L. se creó para llevar a cabo unas adquisiciones de mercaderías y de mercancías que sin manipular y sin ser objeto de fabricación desaparecieron de sus almacenes, que eran los mismos de MANIPULADOS GARCIA, S.L., sin saberse su destino, y sin haber sido pagadas al proveedor, que fue la actora, hoy recurrente. Se dice textualmente: "La creación ficticia de TEPERCA, S.L. deviene en razonamiento básico y fundamental del presente motivo de casación por todos los "hitos" recogidos en las actuaciones, y que se resumen en la real y evidente de todas las circunstancias acreditadas en el juicio: su infracapitalización, su precaria vida comercial, su identidad en personas y domicilios, su inactividad industrial, falta de operarios trabajadores, desaparición de las mercaderías compradas y no elaboradas, etc. Vinculación que lleva a la afirmación de que TEPERCA, S.L. simplemente fue creada como cobertura de MANIPULADOS GARCIA, S.L., y con la apariencia "puramente ficticia" de obligarse contractualmente cuando en realidad los que se obligaban eran sus socios"

El motivo se desestima. No existe la más mínima prueba del designio fraudulento (y delictivo) que guiase a MANIPULADOS GARCIA, S.L. y a D. Alonso en la creación de TEPERCA, S.L. Por otra parte, confunde el que esta sociedad esté controlada y y dirigida por MANIPULADOS GARCIA, S.L. con el que sea un testaferro o instrumento de ella, pues no es una sociedad simulada. En fin, se olvida que TEPERCA, S.L. está constituida no sólo por MANIPULADOS GARCIA, S.L., sino por D. Alonso , titular del 20% de su capital, y no existe en autos prueba alguna de que actúase como mero testaferro de MANIPULADOS GARCIA, S.L. al constituir TEPERCA S.L.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y tercero del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el único extremo referente a la absolución de las pretensiones de la demanda de MANIPULADOS GARCIA, S.L. Por el contrario, debe estimarse la demanda frente a la misma y extender a ella todos los pronunciamientos de condena consignados en la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, manteniendo la absolución de D. Alonso .

Sin condena en costas en la apelación a la actora y apelante, excepto las causadas a D. Alonso . Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por GRANZPLAST, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 5 de diciembre de 1997, la cual casamos y anulamos en cuanto a la absolución de las pretensiones de la demanda de MANIPULADOS GARCIA, S.L., a la cual condenamos solidariamente junto con TEPERCA, S.L. y D. Cosme en los mismos términos en que éstos últimos lo fueron en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, manteniendo la absolución de D. Alonso . Se condena a GRANZPLAST, S.A. al pago de las costas de la apelación, exclusivamente en relación con dicho codemandado-apelado. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con remisión de los autos y rollo enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 526/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...13 de diciembre de 1996 -RA 9016 ) y exigiendo cumplida prueba del ánimo defraudatorio, con el fin de eludir responsabilidades (SSTS 19 de noviembre de 2003 -RA 8079- y 29 de julio de 2005- RA 6561- y SAP de Barcelona, Sec. 15ª, 20 de abril de 2000 -RA 2001\ 1972 Para levantar el velo ha de......
  • SAP Granada 513/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...por el principio de prohibición de la "reformatio in peius" (STS 24-10-90, 10-6-91, 26-5 y 12-11-92, 2-4-93, 25-3 y 31-12-94, 7-4 y 19-11-03 ), puesto que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación pasiva para pedir su condena, esto eso, un deman......
  • SAP Madrid 144/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...del levantamiento del velo ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998, 17 de octubre de 2000, 15 de marzo de 2002, 19 de noviembre de 2003, 10 de marzo de 2005, 19 de abril de 2007 y las ya citadas de 12 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2010, entre Es a la luz de las anteriore......
  • SAP Madrid 218/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por la actuación abusiva y disconforme con las exigencias de la buena fe (SS.TS. de 19 de noviembre de 2.003 y 29 de Septiembre de 2.004, citadas por la El hecho de que se haya adicionado en el suplico del fallo de la sentencia, entre pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR