SAP Barcelona 526/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2007:10956
Número de Recurso127/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.526/07

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 127/2007

Juicio Ordinario nº.: 474/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 11 de Barcelona

Objeto del juicio: pago de traspaso de local, con responsabilidad individual y social por levantamiento de velo

Motivo del recurso: errónea apreciación de la prueba sobre fraude individual y societario (que justificaría la responsabilidad), con

indebida omisión de la doctrina del velo e indebida condena en costas al actor respecto a los demandados absueltos

Apelante: Eugenio

Abogado: L. Balius Julí

Procurador: I. Lago Pérez

Apelado 1º: Javier, Rogelio, Mediamar Grup Invest S.A., Hot Mediamar, S.L. y Edificaciones

Crielsa

Abogado: J. Ferre Falcon

Procurador: J. R. Ros Fernández

Apelado 2º: Juter Lux, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 7 de junio de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago al actor de 24.180 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del juicio. Relataba que traspasó un negocio a Juter y quedaron impagados dos pagarés, cuyo importe reclama con sus gastos, y que la demandada es una sociedad "pantalla" de Crielsa y Hot y de los Sres. Javier y Rogelio, que constituyen un "mismo grupo de intereses", para conseguir la insolvencia. Por Otrosí se interesaba un embargo preventivo.

    Críelas, Mediamar y el Sr. Rogelio contestan y alegan defecto legal en el modo de proponer la demanda y admiten que el Sr. Rogelio fue administrador de Juter hasta el 7 de febrero de 2005, existiendo ahora un liquidador, y que Mediamar posee el 60% de Juter. Niegan que las sociedades hayan tenido intervención en el traspaso, que constituyan un grupo empresarial y que concurra ánimo de burlar los intereses del actor. Admiten haber compartido domicilio social (pero no objeto) y que dejaron de abonar las rentas del local y sostienen que Juter sufrió avatares comerciales (el abandono del Sr. Gonzalo, socio al 40%, y la pérdida de mercado). Añaden que el actor no prueba la concurrencia de requisitos para establecer la responsabilidad del administrador, ni la de las empresas. El Sr. Rogelio dice haber vendido sus acciones de Juter a Mediamar el 19 de junio de 2003 (antes del traspaso).

    El Sr. Javier contesta, con la misma representación y defensa, que actuó solo como comisionista en la operación de traspaso y era mero agente comercial de Juter. Añade que no ha intervenido ni como socio de Mediamar, ni como apoderado de Hot ni ha engañado a nadie.

    Juter y Hot, emplazados por edictos, han sido declarados en rebeldía.

    La sentencia recurrida, de fecha 31 de julio de 2006, acepta la responsabilidad de Juter pero, tras manejar jurisprudencia sobre la doctrina del levantamiento del velo, la juez de instancia considera que en el caso no está justificada su aplicación. Destaca que el ordenamiento permite la existencia de sociedades vinculadas y analiza los datos registrales para concluir que de la unidad de dirección no puede derivarse intento de burlar el incumplimiento de los compromisos asumidos con el actor. Considera que la crisis de Juter deriva del abandono de su socio industrial Don. Gonzalo y que el administrador Sr. Rogelio hizo lo que pudo para reducir las consecuencias.

    En suma, estima la acción contractual ejercitada contra la sociedad Juter Lux, S.L., y la condena a pagar a la actora 24.180 euros, más el interés legal por mora previsto en el art. 1108 C.c., a contar desde la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada. Pero desestima la acción ejercitada contra Rogelio, Javier, las sociedades Mediamar Group Invest, S.A., Edificaciones Crielsa, S.L. y Hot Mediamar, S.L. y las absuelve, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que Juter se disolvió fraudulentamente. Critica el acta de 7 de febrero de 2005, acompañada a f.372, analiza las pruebas testificales y reitera los vínculos del Sr. Rogelio con las sociedades codemandadas y la coincidencia de domicilios sociales y de partícipes. Dice que se ha aprovechado la existencia del grupo de sociedades para perjudicarle, con fraude. Pide la no condena en costas, por dudas de hecho y que se deduzca tanto de culpa penal.

    Los apelados se oponen y reiteran que no hubo fraude, sino crisis de Juter. Niega que el acta de acuerdo de liquidación de Juter sea falsa y destaca que la doctrina de levantamiento del velo se sitúa en un campo residual, ante el preferente uso de las acciones de responsabilidad de los administradores, y que no se ha probado la creación de un entramado societario para defraudar, pues las sociedades existían antes de acordar el traspaso. Añade que el Sr. Rogelio, simplemente, invirtió económicamente, a través de Mediamar, con resultado fallido.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El 19 de febrero de 2007 tuvo entrada en la Sección el asunto que nos ocupa. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 18 de octubre de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA SOBRE LEVANTAMIENTO DEL VELO

    Abundando en la amplia cita jurisprudencial recogida por la juez de instancia, hay que ratificar que la consolidada doctrina sobre el...

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