STS, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 774/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra Autos de fechas 26 de diciembre y 18 de octubre de 2012 dictados en pieza de ejecución 1/12, dimanante del recurso contencioso administrativo núm.545/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de del TSJ de Navarra. Siendo parte recurrida Dña. Estela y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D.Noel de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 26 de diciembre de 2012 acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado el 18 de octubre que fijaba como justiprecio de la finca NUM000 el de 18€/m2, incrementado en un 5% como premio de afección y los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada el Auto, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación los mismos. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.87.1c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que los Autos recurridos incurren en falta de motivación por errónea valoración de la prueba practicada en incidente de ejecución.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que los Autos valoran la prueba pericial de forma ilógica, arbitraria e irrazonable.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al entender que los Autos incurren en infracción de la jurisprudencia.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad Foral de Navarra se interpone recurso de casación contra Auto de 26 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Auto dictado por ese mismo Tribunal el 18 de octubre de 2012 , en ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (Rec.1348/12008 ).

En esa Sentencia se estimó el recurso de casación también interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y se acordó que el justiprecio procedente por la finca NUM000 debería ser fijado en ejecución de sentencia, ajustándose a las bases que se establecían en el fundamento jurídico octavo, que es el recogido por el Auto impugnado de 18 de octubre de 2012 en el primero de los fundamentos jurídicos señalando:

" Primero.- El fundamento 8º de la antedatada sentencia del Tribunal Supremo estableció: "Octavo.- A tenor del art. 95.2.d) LCJA, procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Es claro que la única finca a tomar en consideración debe ser valorada siguiendo el método de comparación, contemplado en el art. 26 LSV ; y es igualmente claro que en las actuaciones no hay datos que permitan hacer una valoración ajustado a dicho método, ya que el informe pericial de parte ha sido considerado poco verosimil por la Sala de instancia, sin que esta valoración de la prueba pueda ser tachada, como se ha comprobado, de arbitraria.

Así las cosas, hay que remitirse, para la determinación del justiprecio, a prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. El momento a que debe referirse la valoración y la superficie de la finca NUM000 serán los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  2. La valoración se hará, con escrupulosa sujeción al art. 26 LSV , a partir de datos reales relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de esta. Dichos datos reales deberán referirse a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio.

  3. En el supuesto de que no se hallaran datos suficientes para hacer una comparación ajustada a lo ordenado por el art. 26LSV , la valoración de la finca expropiada habría de efectuarse por el método de capitalización de rentas.

  4. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración.

  5. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.".

A continuación, el referido Auto argumenta sobre el justiprecio procedente, en los siguientes términos:

"Segundo.- Como queda dicho, iniciada la ejecución, se ha presentado por la parte ejecutante un informe emitido por un Ingeniero técnico agrícola con sujeción a las bases establecidas en el fundamento que acabamos de transcribir y que fija como justiprecio del metro cuadrado expropiado el de 21,09€.

Este valor supera el de 18€ establecido en la sentencia de esta Sala, por lo que en aplicación de la base 4ª a éste ha de estarse toda vez que ni la ejecutada ha alegado, ni este Tribunal encuentra motivo para rechazar el informe pericial".

En el Auto de 26 de diciembre de 2012 , al resolver el recurso de reposición interpuesto se fija en que la Comunidad Foral en el trámite de ejecución, y pese a habérsele dado traslado del dictamen practicado, nada alegó sobre los posibles errores en él contenidos y ello con la siguiente argumentación:

"Primero.- El primer motivo de los que fundamentan el recurso de reposición se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba al asumirse íntegramente un determinado informe pericial con contradicción -se dice- de las bases de ejecución establecidas en la sentencia que se ejecuta.

No se dice ni el cómo ni el porqué del error ni de la contradicción. Así que no podemos establecer conclusión alguna en orden a la estimación o desestimación de la reposición por este motivo.

Segundo.- En el segundo se alega "la contradicción del auto impugnado con el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , por incurrir aquél en incongruencia por exceso", toda vez que admite un informe pericial que fija como justiprecio el de 21,09€/m2 siendo así que la sentencia de instancia fijó el de 18€/m2, lo cual -se dice- "supone una incongruencia por exceso".

No hay tal en nuestra opinión. Basta ver el párrafo 2º del fundamento 2º del auto recurrido para entender que se exceso se corrige por aplicación de las bases establecidas en la sentencia que se ejecuta reduciéndose el justiprecio a lo establecido como máximo en ella. No se nos alcanza, por tanto, la incongruencia.

Tercero.- En tercer lugar se sostiene que el auto impugnado valora de forma ilógica, arbitraria e irrazonable la prueba pericial puesto que la recurrente "acreditó" que dicho informe pericial no se ajustaba a las bases de ejecución de sentencia señalada por el Tribunal Supremo en su fundamento de derecho octavo."

El alegato decae porque no es cierto lo que se afirma en su apoyo: la ejecutada, hoy recurrente, no acreditó nada ni nada alegó sobre el informe pericial en plazo hábil. Véase la providencia de 19 de julio pasado.

Cuarto.- Finalmente se invoca "infracción de la jurisprudencia" que prohíbe valorar de forma ilógica, arbitraria o irrazonable los informes como se afirma, de nuevo, lo hace el auto recurrido.

A lo que sobre ello acabamos de decir, añadiremos que tampoco en este trámite ha explicado la recurrente el porqué de su aserto por lo que nuevamente resulta imposible una respuesta o conclusión por nuestra parte." .

SEGUNDO

Por la Comunidad recurrente se formulan tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En el primero, se denuncia que los Autos impugnados no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por incurrir aquellos en falta de motivación, por errónea valoración de la prueba practicada en el incidente de ejecución y en concreto con referencia a la fecha a la que debe referirse la valoración que debería ser el 21 de julio de 2003, fecha que no es considerada por el perito, que a los efectos del art. 26 de la Ley 6/98 , acude al método de comparación, teniendo en cuenta, por lo que a la primera parcela se refiere, una transacción efectuada en 1999 y en relación a una parcela de caracteres diferentes a los de la expropiada. Esos mismos defectos los alega en relación a la segunda parcela tomada como referencia en el dictamen pericial, por lo que estima hubiera debido acudirse al método de capitalización de rentas, y al ser el justiprecio resultante de la aplicación de ese método inferior al fijado por el Jurado, considera que debería estarse a este último.

En el segundo de los motivos, se reitera que el Auto no es respetuoso con el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, y con las bases fijadas en su fundamento jurídico octavo, al realizar una valoración de la prueba pericial ilógica, arbitraria e irracional, remitiéndose a lo argumentado en el motivo anterior.

En el tercero de los motivos se reitera que ha habido una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, infringiéndose de esa manera la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de la prueba, y sin que los Autos recurridos garanticen la correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, y lo ejecutado. Reitera nuevamente como en motivos anteriores, los errores que aprecia en la valoración realizada por el perito tenida en cuenta por la Sala de instancia, que incumpliría las bases de la sentencia.

TERCERO

Es importante precisar que nos hallamos en presencia de un recurso de casación interpuesto contra Autos dictados en ejecución de nuestra Sentencia de 7 de junio de 2011, recaída en recurso de casación 1348/2008 , acordando fijar justiprecio NUM000 , con arreglo a las bases fijadas en su fundamento jurídico octavo y que son transcritos en el Auto de 18 de octubre de 2012 .

Los tres motivos formulados al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , plantean idéntica cuestión, al considerar que el dictamen emitido, y que es asumido por la Sala de instancia, no sería respetuoso con las bases fijadas en la Sentencia de este Tribunal, argumentando una falta de motivación en cuanto a la asunción de dicho dictamen por parte del Tribunal "a quo" y una valoración irracional y arbitraria del mismo, que contendría errores en cuanto a la fecha a la que debería referirse la valoración y las parcelas y transacciones tenidas en cuenta en la realización del método de comparación procedente según el art. 26 de la Ley 6/98 .

No está de mas recordar, que los autos dictados en ejecución de sentencia, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones, solo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley .

Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

CUARTO

En el trámite de ejecución para fijación de justiprecio de la finca NUM000 , los expropiados, requeridos por el Tribunal "a quo" presentaron informe pericial emitido por el Ingeniero técnico agrícola Sr. Ángel , en el que después de recoger las bases fijadas por el Tribunal Supremo y acudiendo al art. 26 de la Ley 6/98 , precisaba que a efectos del método de comparación, debían tenerse en cuenta transacciones entre julio 2002 y julio 2003 para ser respetuosos con la sentencia, con fincas de análogas características, llegando a un justiprecio de la parcela NUM000 de 21,09 €/m2.

Por providencia de 7 de marzo de 2012 se da traslado a la Comunidad foral de Navarra del informe pericial aportado por los expropiados y se le requiere para que en el plazo de 20 días, haga las alegaciones que considere oportunas en relación a ese informe y proponga la prueba que tenga por conveniente a los efectos de proceder a la determinación del justiprecio.

Nada alega la Administración dentro del plazo que al efecto se le concedió, sobre el informe practicado, ni propone practica de prueba tendente a desacreditar este, o a realizar nueva valoración de la parcela expropiada, en una inactividad total, que ahora no puede utilizar en su beneficio.

Está planteando pues la Comunidad Foral de Navarra, unas cuestiones que no planteó en el trámite de ejecución. Los Autos recurridos motivan por qué aceptan el informe pericial presentado, el cual señala expresamente que parte de las bases fijadas por esta Sala del Tribunal Supremo y que procede en cumplimiento de las mismas, y en aplicación del art.26 de la Ley 6/98 , para hacer efectivo el método de comparación, precisando que aun cuando su informe en trámite de ejecución de sentencia se emite en enero de 2012, tiene en cuenta que la valoración se ha de referir como dijo la sentencia a los doce meses anteriores al inicio del expediente de justiprecio.

Cumplen con creces los Autos impugnados las exigencias de motivación legalmente exigibles a ese tipo de resoluciones judiciales ausencia de motivación a la que se hace mención en el primer de los motivos de recurso. Pero es que además, y como hemos adelantado, la recurrente está planteando en sede casacional, unas cuestiones en relación al dictámen pericial aceptado por la Sala de instancia, que no planteó en el trámite de ejecución, cuando se le dio traslado para ello.

Conforme al art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que es a cuyo tenor hemos de estar, solo cabe recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, bien cuando resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Los Autos objeto de recurso de casación no exceden de lo acordado en la Sentencia, ni contradicen los términos del fallo, sino que atienden a un informe pericial que parte y da desarrollo a las bases fijadas en la sentencia. La recurrente, que nada alegó en el trámite de ejecución, acude ahora a plantear en sede casacional aquellas cuestiones del informe pericial que no planteó cuando se le dio traslado para ello, argumentando una valoración irracional y arbitraria del mismo, pese a que en aquel ámbito no solo no cuestionó ninguno de sus extremos, sino que tampoco propuso prueba alguna tendente a ayudar a la debida ejecución del fallo y consiguiente fijación del justiprecio de la parcela NUM000 .

Por tanto, ni cabe apreciar una valoración arbitraria de la prueba, ni puede decirse que los Autos impugnados contradigan o excedan de lo acordado en la Sentencia, en cuya ejecución se dictan. En efecto, el dictamen precisa los datos para considerar similares las fincas distinguiendo como tales a efectos de comparación las siguientes: la NUM001 , polígono NUM002 Cizur Menor; y la NUM003 polígono NUM004 Torres de Elorz y NUM005 polígono NUM006 en Imarcoain, y aun cuando efectivamente, y en relación a la primera parcela se hace referencia a una transacción relativa a 1999, lo cierto es que en relación a la siguiente parcela segregada se hace referencia a una transacción de 27 de mayo de 2003 y a unas características similares a la expropiada, dando en todo caso un justiprecio superior a los 18€/m2, que fue el tenido en cuenta por la Sentencia en su día casada, y que es el que en definitiva fijan los autos recurridos, en una interpretación razonada y lógica de esa prueba, a la vista de las bases y límites establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuya ejecución y dentro de los límites por esta marcados, se dictan.

Consiguientemente, no cabe apreciar las vulneraciones que se pretenden en los motivos de recurso, que por ello han de ser desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de octubre de 2012 y 26 de diciembre de 2012 , con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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