STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2276/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera representado por el Graduado Social D. Bienvenido García Ramírez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de julio de 1991, en el recurso de suplicación número 885/91, articulado por D. Gabrielcontra la sentencia de 12 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en los autos número 1548/90 seguidos a instancia de D. Gabrielcontra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso D. Gabriel, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que por D. Francisco Garrido Valls, en representación de D. Gabriel, se presentó demanda por despido contra la empresa Caja de Ahorros de Cádiz incoándose los autos 1548/90. 2º.- Que el citado trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1 de octubre de 1964, con categoría profesional de Jefe de Quinta B y un salario diario a efectos de despido de 9.140.- pesetas (nueve mil ciento cuarenta). 3º.- Que con fecha 7 de septiembre de 1990 la empresa le remitió carta de despido en la que funda tal medida en ciertos hechos puestos en conocimiento de la entidad demandada, por el cliente de la misma Sr. Jose Augusto, en virtud de carta remitida por éste a la Caja de Ahorros de Cádiz con fecha 30 de julio de 1990. 4º.- Los hechos afirmados en la carta de despido son literalmente los siguientes: «HECHOS OCURRIDOS:

Estando Vd. realizando funciones Comerciales en la Zona Bahía de Cádiz de esta Entidad, consiguió que el titular de las libretas de Ahorro números NUM000y NUM001, Don. Jose Augusto, bajo la promesa de abrir una nueva cuenta con mayor rendimiento, le firmase una autorización en blanco y le hiciese entrega de las dos libretas a que se ha hecho referencia.- Como quiera que tras haber transcurrido varios meses sin que éste Sr. Jose Augustotuviese noticia alguna sobre la nueva cuenta, ni se le entregase pro Vd. libreta alguna, procedió a indagar sobre el particular, descubriendo que Vd. había dispuesto del dinero existente en aquellas libretas de la siguiente forma: -Con cargo a la libreta número NUM001realizó Vd. una transferencia a su favor, el día 6 de septiembre de 1988, por un importe de cuatro millones de pesetas. -Asimismo, según resulta de la libreta número NUM000, estando ésta en su poder, procedió a borrar de la misma el ingreso que por importe de un millón de pesetas efectuara el Sr. Jose Augustomediante talón el día 18 de agosto de 1987, sin que este señor conociera el destino dado a su dinero. Ante estas irregularidades, el Sr. Jose Augustose entrevistó con Vd. en diferentes ocasiones, a fin de que le explicase estos hechos, HABIENDOLE VD. RECONOCIDO FINALMENTE QUE DISPUSO DE CINCO MILLONES DE PESETAS DE PROPIEDAD DE ESTE SEÑOR EN SU PROPIO BENEFICIO PERSONAL. Posteriormente entregó VD. a éste señor dos cheques, firmados por su esposa, del Banco Comercial Español por importe de 5.616.000.- pesetas -importe del principal mas los intereses que hubiese obtenido de ésa suma-, cheques que resultaron sin fondo.- Tras requerirle notarialmente el reconocimiento de esta deuda, Vd. así lo hizo, obligándose a abonar esa cantidad en diferentes fechas sucesivas, realizando diferentes operaciones financieras, buscando incluso avalistas, sin que en ninguno de esos vencimientos se hiciesen efectiva la deuda.- Tras ello, Don. Jose Augustoprocedió a interponer demanda de Juicio ejecutivo contra Vd., tramitado al número 136/90 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz, terminando por sentencia firme -ya que no existió oposición por su parte-, por la que se le condenaba al pago de los 5.616.000.- pesetas adeudadas. Esta sentencia aún está pendiente de ejecución.- Tras haber intentado por todos los medios posibles reintegrarse de esa cantidad -más los correspondientes intereses, sin haberlo conseguido-, el Sr. Jose Augustose ha puesto en contacto con esta Entidad para que, como responsable civil, ésta haga frente a esa cantidad motivo por el cual hemos tenido conocimiento de los hechos relatados.- Habida cuenta de que le fue remitido en su momento el correspondiente pliego de cargos, concediéndosele un plazo de tres días para que alegase cuanto conviniese a su derecho, sin que haya realizado manifestación alguna al respecto, y considerando que su actuación constituye un claro supuesto de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, se le reitera que queda Vd. despedido de esta Empresa, despido que surtirá sus efectos a partir del día de la fecha...>>".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Francisco Garrido Valls en representación de D. Gabriel, contra la empresa Caja de Ahorros de Cádiz, debo declarar y declaro procedente el despido de dicho trabajador, quedando extinguida la relación laboral entre ambos y sin derecho del actor ni a indemnización ni a los salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabriel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Gabrielcontra la sentencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz, a virtud de demanda formulada por el expresado recurrente contra la empresa CAJA DE AHORROS DE CADIZ y, con revocación de la sentencia, debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor operado el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse o, a elección de aquélla, a que le abone una indemnización cifrada en 1.166 días de salario, con la advertencia de que si no opta en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión y, en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, con la limitación de la empresa condenada, quién podrá reclamar al Estado los que pague al demandante que excedan de 60 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia".

TERCERO

La entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de diciembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de 12 de febrero de 1991 declaró procedente el despido del actor producido el día 7 de septiembre de 1990 por la entidad de crédito demandada con base en que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de la cantidad de cuatro millones de pesetas el día 6 de septiembre de 1988, así como que anuló un ingreso del mismo cliente por importe de un millón de pesetas el 18 de agosto de 1987 y recurrida la sentencia en suplicación fue revocada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de julio de 1991, declarando la improcedencia del despido del actor al entender que en la fecha en que se produjo el despido habían transcurrido mas de seis meses a contar desde la ocurrencia de los hechos y por tanto estimó que las faltas estaban prescritas de acuerdo con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la fecha en que la empresa hubiera conocido los hechos.

En contra de esta sentencia formula la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina citando como contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social de 27 de octubre de 1982, 8 de octubre de 1984, 21 de julio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 11 de noviembre de 1987, 20 de septiembre de 1988, 27 de enero de 1990 y 25 de junio de 1990, aparte de otras que aunque no señaladas expresamente como contrarias son aludidas en los motivos del recurso. Todas las sentencias referidas contemplan supuestos de despidos de empleados de entidades de crédito por la causa del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En concreto, las de 8 de abril de 1984, 21 de julio y 22 de septiembre de 1986 y 21 de septiembre de 1987 refieren supuestos en los que desde la comisión de los hechos hasta la fecha del despido transcurrió un periodo de tiempo superior a los seis meses de prescripción que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para las faltas laborales y declaran que el cómputo del tiempo debe efectuarse desde que el empresario tuvo conocimiento de los hechos y oportunidad de ejercitar su poder disciplinario, cuando se trata de faltas continuadas que se han producido de forma clandestina, sin posibilidad de que el empresario se cerciore de la realización de las mismas.

SEGUNDO

Se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable y entrando a resolver el tema debatido se ha de hacer en la línea mantenida reiteradamente por esta Sala, según expresan las sentencias aportadas como contradictorias, que es seguida por las de 26 e mayo y 24 de septiembre de 1992, de que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias y en el presente caso, en que el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor, se debe entender que no ha operado la prescripción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se debe, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera en contra de la sentencia de 19 de julio de 1991 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado en su día por el actor D. Gabrielen contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz el día 12 de febrero de 1991 declarando la procedencia del despido del actor, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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