STSJ Canarias , 25 de Julio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2702
Número de Recurso1545/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 635/2000 ROLLO N° RSU 1545 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente D MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24.6.99, dictada en los autos de juicio n° 128/99 en proceso sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO-DESPIDO, y entablado por D. Lucas , contra D Carlos Francisco (Registro de la Propiedad N° 4 de Las Palmas).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor Don Lucas con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Don Carlos Francisco , en el Registro de la Propiedad número Cuatro de Las Palmas, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad desde el uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y salario bruto al año mil novecientos noventa y ocho de cinco millones quinientas cuarenta y tres mil quinientas ochenta y siete pesetas (5.543.587.- ptas.).

  2. - Que en fecha del tres de julio de mil novecientos noventa y siete se celebran actos de conciliación ante el SEMAC entre Don Carlos Francisco y cuatro trabajadores de Registro de la Propiedad del que aquél es titular, reconociendo la improcedencia de los cuatro despidos y optando por la indemnización en cantidades respectivas de cuarenta millones de pesetas (40.000.000.- ptas), nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.), tres millones de pesetas (3.000.000.- ptas.) y dieciocho millones de pesetas (18.000.000.- ptas.).

  3. - Que en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Don Lucas somete, según el artículo 39 del Convenio Colectivo vigente (B.O.E. 29-09-92) una reclamación de cantidad contra Don Carlos Francisco ante la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, solicitando resuelva mediante laudo arbitral vinculante Don Carlos Francisco , en fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y nueve se somete igualmente, de manera voluntaria a dicho arbitraje.

  4. - Que la cuestión sometida a arbitraje era que por la citada comisión se fijase los salarios que correspondería percibir a Don Lucas , durante el período desde diciembre de mil novecientos noventa y siete a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por entender aquél que en ese tiempo había percibido menos de lo debido, invocando la infracción de los artículos 29,32,34 y 36 del Convenio Colectivo, cuantificando cautelarmente las cantidades que entendía debía haber percibido en cincuenta y cuatro millones de pesetas (54.000.000.- ptas), a razón de un promedio mensual estimado de cuatro millones y medio de pesetas (4.500.000.- ptas.)

  5. - Que la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo, al amparo del artículo 39 del vigente Convenio Colectivo , dictó laudo arbitral en fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que, tras exponer los antecedentes y hechos que consideró probados y (que se dan por reproducidos), decía: "de conformidad con el artículo 61 del vigente Convenio Colectivo por unanimidad arbitra, a petición expresa y con carácter vinculante para ambas partes, a las que solamente les afecta el acuerdo del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que se estima improcedente la reclamación de Don Lucas por ser contraria a sus propios actos". Dicho laudo comunicado a las partes interesadas.

  6. - Que las retribuciones anuales de Don Lucas en los cuatro años anteriores a mil novecientos noventa y ocho fueron de cuatro millones doscientas cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve pesetas (4.249.169.-ptas.) en mil novecientos noventa y cuatro, cuatro millones cuatrocientas veinticuatro mil cuatrocientas veinte pesetas (4.424.420.-ptas) en mil novecientos noventa y cinco, cinco millones trescientas noventa y siente mil quinientas setenta y cuatro pesetas (5.397.574.-ptas.) en mil novecientos noventa y seis y siete millones veintinueve mil ochocientas ochenta y seis pesetas (7.029.886.-ptas.) en mil novecientos noventa y siete.

  7. - Que Don Carlos Francisco , Don Lucas , Doña Remedios y Doña Clara , acordaron documentalmente en fecha de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que "el personal con derecho a retribución porcentual del Registro, incluidos los que adquieran este derecho en los próximos años, aceptan que la cantidad que Don Carlos Francisco tenga que abonar por el despido de los señores Millán , Carlos Daniel , Sofía y Alejandro , se impute íntegramente hasta su total amortización al porcentaje que, dentro de la masa salarial, que dentro de la masa salarial, que vacante por la extinción de la relación laboral de los citados señores."- 8°.- Que Don Lucas tenía asignado como retribución porcentual durante los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, según certifica la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo: el 13% en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, el 22,5% en cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, el 35% en treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el 20% en seis de octubre de mil novecientos noventa y siete y el 15% desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en este último caso por acuerdo de ambas partes.

  8. - Que el veintidos de febrero de mil novecientos noventa y nueve Don Lucas presentó ante el Decanato de las Palmas demanda sobre resolución de contrato de trabajo contra Don Carlos Francisco .

  9. - Que el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve Don Carlos Francisco , acordó la instrucción de un expediente disciplinario a Don Lucas por falta muy grave, recogiéndose los hechos motivadores de tal medida (los que constan en la carta de despido que después se dirán).

  10. - Que la notificación de la incoación del expediente se hizo por Postal Expres entregado a Don Lucas el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

  11. - Que el empresario notificó a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los hechos imputados al trabajador, a los efectos del artículo 46 del Convenio Colectivo .

  12. - Que la citada comisión convocó al trabajador y al empresario a los efectos de celebrar el Acto de Conciliación el día diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las trece horas el que terminó con el resultado de "intentando" " sin avenencia".

  13. - Que la Comisión emitió su informe en fecha veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el sentido de dictaminar por unanimidad que "si los hechos imputados se prueban suficientemente ante y donde corresponda (dado que esta comisión al no ser Tribunal de Justicia, no puede dar por probados los hechos, si la contraparte los niega), la falta cometida tiene el carácter de falta muy grave y la sanción procedente debe ser el despido, en aplicación de los artículos 43.1 y 2 y 44 2º del vigente Convenio Colectivo".

  14. - Que mediante escrito de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve el empresario interpuso denuncia, por los hechos que motivaron la instrucción del expediente disciplinario, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siguiéndose por los mismos Diligencias Previas n° 679/99 en el Juzgado de Instrucción n° Uno de esta Ciudad .

  15. - Que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve se entregó carta de despido al trabajador mediante telégrama Número Fax 50067, de veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dirigido a Don Carlos María , representante en este asunto del Sr. Don Lucas tras haberse intentado sin éxito la notificación personal al Sr. Don Lucas por Buro Fax n°60064 de veintitres de marzo de mil novecientos noventa y nueve y por postal expres el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En dicha carta, de fecha el veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve se hacían constar que el Sr. Don Carlos Francisco , previa tramitación del preceptivo expediente disciplinario, decide el despido disciplinario del trabajador con efectividad desde el mismo momento en que reciba la carta, por la comisión de faltas, que a continuación se detallan, calificadas como muy grave. Continúa expresándose la carta en los siguientes términos: "Primero.- Que el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve tuve conocimiento de lo siguiente: 1 - Que, en dicha fecha, se solicitó por Doña Almudena , con D.N.I. NUM001 , domiciliada en CALLE000 , número NUM002 , NUM003 NUM004 y por Doña Natalia , con D.N.I. NUM005 , domiciliada en CALLE001 na NUM006 , ambas de San Andrés, Arucas, información registral de unas fincas pertenecientes al Registro de la Propiedad del que soy titular. 2°.- Que para facilitar la búsqueda de dicha información, estas señoras aportaron una copia simple notarial de la escritura otorgada en Guía ante el Notario Don José Luís Pardo López el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que nunca puede ser objeto de inscripción registral según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria .

En dicha copia simple notarial y en los márgenes de las fincas que eran objeto del negocio jurídico de la misma aparecen cajetines del...

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