STS 895/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:5606
Número de Recurso4400/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución895/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4400/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 951/96, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 77/94 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D. María Luisa Delgado Iribarren en nombre y representación de Dª Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de 20 de enero de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 77/94, cuyo fallo dice:

Fallo. Que con estimación parcial de la demanda formulada por Doña Concepción y Don Bartolomé

, representados por el Procurador Don Damián Bartolomé Carretas, contra Doña Julia, representada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, debo declarar y declaro el cese del proindiviso entre partes litigantes en relación con el edificio sito en el núm. 5 de la calle San Alberto, de San Lorenzo de El Escorial, constituyendo el edificio en régimen de propiedad horizontal, formada por seis pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, enumerados según el orden en el que figuran en informe del Perito Don Sebastián practicado en período probatorio, bajo números uno al seis inclusives, correspondiendo a cada finca la cuota de participación, en relación con el inmueble atribuido, por dicho Perito, sirviendo dicha cuota de módulo para determinar participación en cargas y beneficios por razón de la Comunidad, debiendo hacerse las adjudicaciones por sorteo atendiendo a los porcentajes de cada copropietario en el total del inmueble, debiendo compensarse económicamente, en base al valor del metro cuadrado que corresponda, por la parte que reciba más del 50% o 25% a la que reciba menos en la cantidad correspondiente, en base al precio del metro cuadrado que las partes, el perito designado por éstas de mutuo acuerdo o bien Perito judicial que intervino en actuaciones u otro designado en forma legal, determinen; las adjudicaciones en pago de su cuota sobre el total del inmueble se efectuarán por sorteo en ejecución de sentencia en base a las cuotas que se han fijado en periodo probatorio por el Perito.

Asimismo debo condenar a la demandada a que rinda cuentas a la parte actora, del cincuenta por ciento de las cantidades que ha recibido por el concepto de rentas, derivadas de los arrendamientos de las viviendas derecha e izquierda de la planta primera, y de la vivienda de la planta segunda, desde el mes de junio de 1992 y de la vivienda de la planta tercera o buhardilla, desde junio de 1993, y a pagar a los actores por mitad el saldo resultante de tales importes, una vez descontados los gastos comunes abonados por la demandada hasta el día de pago de dicho saldo; debiendo la demandada abonar los intereses legales correspondientes desde la fecha que sea determinada en ejecución de sentencia la cantidad a pagar a los demandantes, sin imposición expresa de costas. »Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la parte demandada, absolviendo a los demandantes de la pretensión de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte actora se solicita la división y constitución en Régimen de Propiedad Horizontal de la casa sita en San Lorenzo de El Escorial, calle San Alberto núm. 5, de la que la demandada es propiedad del 50 por ciento indivisa.

Asimismo se ejercita acción de rendición de cuentas a los demandantes en relación con las cantidades que la demandada ha percibido por los arrendamientos de las viviendas derecha e izquierda de la planta primera, vivienda de la planta segunda y de la vivienda de la planta tercera o buhardilla y a pagar a los actores la dictada del saldo resultante de las rentas descontando la mitad de los gastos comunes abonados.

»En la demanda los demandantes solicitan la adjudicación de pisos y locales concretos a cada uno de los copropietarios.

»La demandada manifiesta su conformidad con la cesación del condominio de la finca a que se refiere la demanda y de que se constituya sobre la misma el régimen de Propiedad Horizontal según los títulos de propiedad de que resulte dueño cada uno de los copropietarios; asimismo la demandada se opone a la valoración y adjudicación de fincas, solicitada en la demanda; añade la demandada que no tiene interés en que se le adjudique finca alguna en concreto; tampoco se opone la demandada a la rendición de cuentas.

»Segundo. Dado que la parte demandada manifestó su conformidad a la división de la cosa común y a la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, debe accederse a dichas pretensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Civil, que establece que ningún propietario está obligado a permanecer en la Comunidad y que si las características del edificio lo permiten podrá realizarse la división mediante adjudicación de piso o locales independientes, con elementos comunes en la forma prevista en el artículo 396 de dicho Texto Legal.

»Por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo tenerse en cuenta para cuota en relación con el total del inmueble, el resultado del informe pericial que obra en autos; debiéndose ajustarse dicha distribución a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación en elementos comunes en relación con el valor del inmueble, la cual servirá de módulo para determinar la participación en cargas y beneficios por razón, de la Comunidad.

»A efectos de que se guarden las proporciones de propiedad de las partes litigantes se efectuarán las correspondientes compensaciones económicas, en base al valor del metro cuadrado que se asigne en ejecución de sentencia por las partes, o en su defecto por el perito que ha intervenido en actuaciones o por el que se designe en ejecución de sentencia.

»De no prestar conformidad la parte demandada con las pretensiones de adjudicación contenidas en el suplico de la demanda, dichas adjudicaciones se harán por sorteo en ejecución de sentencia si no hubiera acuerdo entre los litigantes, según se ha dicho anteriormente; por lo tanto la demanda, en cuanto a la pretensión de división de cosa común y constitución en régimen de propiedad horizontal deberá estimarse, pero no en cuanto a adjudicaciones solicitadas en demanda.

»Tercero. En cuanto a la rendición de cuentas, acción que se ejercita en base a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil, según el cual, "el concurso de los partícipes, tanto en beneficios como en cargas, será proporcional a su participación", la demandada deberá abonar la cantidad que según su proporción corresponda a los demandantes, una vez deducidas las cargas o gastos habidos; dicha liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia, en base a rentas percibidas de arrendamientos de viviendas derecha e izquierda de planta primera, y de la vivienda de planta segunda desde junio de 1992 y de la vivienda de la planta tercera o bohardilla desde junio de 1993, descontándose los gastos comunas abonados por la demandada.

»Cuarto. En cuanto a la reconvención, el artículo 179 del Código Civil, según redacción de la Ley 11/81 de 13 de mayo de 1981 establece que el hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes; y los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de los ascendientes. »También señala el citado artículo que los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la ley en la herencia del adoptado; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812 del Código Civil.

»Frente a estos preceptos referidos a la adopción plena, como es la de la demandada, el artículo 180, al referirse a la adopción simple, establece en su tercer párrafo que adoptado y adoptante, carecen entre sí de derechos legitimarios.

»De dichos preceptos debe llegarse a la conclusión que en la adopción plena los hijos adoptivos sólo ostentan derechos sucesorios respecto al adoptante sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812 del Código Civil.

»En la redacción del 174 del Código Civil, anterior a la reforma de la Ley 4/1970 de 4 de julio, se establecía "que el adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza"; extremo que se reitera en el artículo 179 al regular la adopción plena.

»Ahora bien ni la Ley 7/1970 de 4 de julio, ni la Ley 11/1981, de 13 de mayo, contienen disposición alguna que reconozca al adoptado plenamente derechos sucesorios en la familia por naturaleza; esta última reforma es la legislación aplicable al supuesto objeto de esta litis, ya que según la Disposición Transitoria 8ª, las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de dicha Ley, se regirán por ésta; al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto, en el artículo 657 del Código Civil, según el cual "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte"; y habiendo fallecido el padre por naturaleza de la demanda da en 1984 es evidente que debe aplicarse el Código Civil, según redacción de la Ley 11/1981.

»Por lo tanto debe desestimarse la reconvención.

»Quinto. La demandada deberá pagar interés de las cantidades que, en virtud de rendición de cuentas deba abonar a los actores, desde que dicha cantidad sea determinada en ejecución de sentencia, y ello en base al principio general de derecho de que "in illiquidis non fit mora".

»Sexto. Dado que no se accede a la adjudicación de pisos y locales en la forma solicitada en el apartado

  1. del Suplico de la demanda, no procede efectuar especial declaración de costas procesales, respecto a la misma, a ninguna de las partes litigantes; en consecuencia cada parte satisfarán las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»Y en cuanto a la reconvención, al desestimarse íntegramente, las costas se impondrán a la parte demandada, reconviniente».

TERCERO

La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 23 de junio de 1999 en el rollo número 951/1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iribarren Pastor, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 20 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar en lo sustancial la demanda reconvencional fomulada por la representación de Dª Julia, contra Dª Concepción y D. Bartolomé, declarando que Dª Julia tiene derecho a suceder a su padre biológico D. Juan Carlos, debiendo declarar en consecuencia nulo y sin efecto el auto de declaración de herederos abintestato que respecto de la sucesión de aquél se dictó con fecha 28 de enero de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos 906/87, de los seguidos antes aquel, debiendo declarar como herederos forzosos de D. Juan Carlos por mitad y por partes iguales a D. Bartolomé y a Dª Julia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor del cónyuge viudo, siendo nula la escritura pública de partición y adjudicación de herencia otorgada por D. Bartolomé y Dª Verónica ante el lltre. Sr. Notario de Madrid, D. Blas Piñar López, con fecha 10 de marzo de 1988, declarando nulas y sin efecto las operaciones particionales realizadas, con las consecuencias que se deriven de dicha declaración de nulidad, debiendo dirigirse al Registro de la Propiedad los mandamientos necesarios a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones con causa en las actuaciones declaradas nulas, manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene en los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con excepción del cuarto de los mismos.

Primero. Dª Concepción y D. Bartolomé, como titulares cada uno de ellos de una cuarta parte, y en conjunto de la mitad, de la finca sita en el número 5 de la calle San Alberto de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, formularon demanda contra Dª Julia, copropietaria del cincuenta por ciento de la finca reseñada, interesando la extinción del condominio existente y la división del bien común, al no desear aquellos continuar en la indivisión, constituyendo una comunidad en propiedad horizontal, formada por seis fincas susceptibles de aprovechamiento independiente, previa adjudicación a cada comunero, en relación con su cuota de participación, de determinadas y concretas fincas, solicitando también que la Sra. Julia fuera condenada a rendir cuenta del cincuenta por ciento de las cantidades que hubiere recibido por el concepto de rentas derivadas de los arrendamientos de las viviendas derecha e izquierda de la planta primera y de la vivienda de la planta segunda del inmueble de la C/ San Alberto núm. 5, antes citado, desde el mes de junio de 1992, y de la vivienda de la planta tercera, (o buhardilla), desde junio de 1993, debiendo abonar a la Sra. Concepción y al Sr. Bartolomé por mitad el saldo resultante, descontando los gastos comunes que aquélla hubiere satisfecho, con los correspondientes intereses.

»Dª Julia mostró, en su escrito de contestación a la demanda, su conformidad con la extinción del condominio interesado y la división de la cosa común, si bien discrepó en cuanto a la valoración que de las fincas independientes pretendidas se había realizado por la Sra. Concepción y el Sr. Bartolomé, y con la concreta adjudicación de fincas por los mismos interesada, estando de acuerdo con la rendición de cuentas respecto de los ingresos percibidos por el alquiler de pisos del inmueble sito en la calle San Alberto, núm. 5, manteniendo que en todo caso deberían descontarse una serie de gastos realizados para la conservación y mantenimiento de aquéllos.

»Tras contestar a la demanda la Sra. Julia formuló demanda reconvencional contra Dª Concepción y

  1. Bartolomé, interesando que se declarara la nulidad del auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Madrid, con fecha 28 de enero de 1988, en el que se declaraba como único heredero abintestato de D. Juan Carlos a su hijo D. Bartolomé, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que como legítima correspondiera al cónyuge supérstite, y ello por entender que siendo hija biológica de D. Juan Carlos y de Dª Verónica, aún cuando hubiera sido adoptada de forma plena por su tía abuela Dª Flora, tenía derecho a la herencia de su padre biológico, no habiendo actuado su hermano, D. Juan Carlos de buena fe cuando instó al Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de los de Madrid, declaración de herederos abintestato de su padre, manifestando ser su único hijo, y, en consecuencia, solicitó también la declaración de nulidad de la escritura de partición y adjudicación de la herencia de D. Juan Carlos, otorgada por D. Bartolomé y Dª Verónica con fecha 10 de marzo de 1988, y la nulidad y cancelación de las inscripciones que figuraran en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la partición y adjudicación de los bienes hereditarios de D. Juan Carlos .

»Dª Concepción y D. Bartolomé se opusieron a las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda reconvencional, manteniendo que tras la entrada en vigor de la Ley 11/1981, el hijo adoptado plenamente no tenía derecho alguno respecto de su padre biológico.

»Contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, cuya parte dispositiva obra en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia, quien en el acto de la vista mostró su disconformidad con aquélla tan sólo en cuanto al pronunciamiento en la misma realizado desestimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, y ello por entender que el Juzgador de instancia había interpretado erróneamente la normativa aplicable al supuesto de hecho, y concretamente lo dispuesto en materia de adopción por la modificación que en esta materia se realizó por la Ley 11/1981 de 13 de mayo y Ley 30/1981, al interpretar que en la misma no se reconocía el derecho a heredar por parte de los hijos dados en adopción a su padre biológico, interesando se declarara que la Sra. Julia tiene derecho a heredar a sus padres por naturaleza.

»Segundo. Vistos los términos en que se ha centrado por los litigantes su discusión en esta alzada, debemos partir de los siguientes hechos básicos, que pasaremos a reseñar, necesarios para centrar la discusión jurídica planteada.

»Dª Julia, nacida el día 23 de noviembre de 1955, y siendo hija legítima de D. Juan Carlos y Dª Verónica, fue adoptada en forma plena por Dª Flora, según escritura de fecha 10 de enero de 1975 otorgada ante el Ilmo. Sr. Notario de Madrid D. Fernando Pérez de Camino y Sainz, y auto de fecha 24 de junio de 1974, dictado por el titular del Juzgado de 1a Instancia núm. 16 de Madrid, tal y como figura en la certificación literal de inscripción de nacimiento de la misma, obrante al folio 173, figurando también unida a las actuaciones copia autorizada de la escritura de adopción plena otorgada por la Sra. Julia a favor de la señorita Verónica (folio 174). »Es un hecho cierto que D. Juan Carlos, padre de Dª Julia y de D. Bartolomé, falleció el día 2 de febrero de 1984, habiéndose instado por el Sr. Juan Carlos expediente de declaración de herederos abintestato de aquél, que presentado ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, se turnó al Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de los de esta Ciudad, en el que se registró con el núm. de autos 906/87 de los seguidos ante aquel, habiéndose dictado auto con fecha 28 de enero de 1988, en el que se declaraba como único heredero abintestato del Sr. Juan Carlos a su hijo, D. Bartolomé, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que como legítima correspondiera al cónyuge supérstite, tal y como se desprende del testimonio que obra en autos de dicha declaración de herederos, a los folios 325 y siguientes.

»No plantea ningún tipo de discusión entre las partes litigantes el hecho de que para la determinación de la existencia de los posibles derechos hereditarios que pudieran corresponder a Dª Julia, conforme la misma interesa, respecto de su padre biológico, ha de estarse al derecho vigente en el momento del fallecimiento de éste, tal y como de forma clara ha venido manteniéndose por nuestro Tribunal Supremo en resoluciones de 23 de septiembre de 1992 o 27 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 657 del C.C ., "Los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte", y atendiendo además al propio criterio del legislador expresado tanto en la Disposición Transitoria Octava del Código Civil, como en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11 de 1981, de 13 de mayo, que expresamente determina que las sucesiones abiertas tras dicha Ley, se rigen por la misma.

»Lo anteriormente expuesto tiene un especial interés, ya que los preceptos del Código Civil en materia de adopción (Libro I, Título VII, Capítulo V) redactados por la Ley de 4 de julio de 1970, bajo cuya normativa fue adoptada en forma plena Dª Julia, fueron modificados parcialmente por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, produciéndose posteriormente una nueva modificación de alguno de estos preceptos al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, habiéndose modificado sustancialmente la regulación de la adopción por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, si bien esta última modificación, de especial relevancia, no afecta a lo que es objeto de discusión en esta litis, al no ser aplicable la misma.

»Tercero. La regulación de la adopción en nuestro Código Civil es una de las instituciones del mismo que ha sufrido más cambios, tanto en el número de preceptos dedicados a su tratamiento como en su contenido, tratando de adaptar esta institución a las concepciones económicas, éticas y sociales de cada momento, una vez que la adopción como tal institución ha superado su función histórica de reforzamiento de la unidad económica familiar, siendo en la actualidad las causas que determinan, no sólo su vigencia sino incluso su auge, sustancialmente distintas a aquella función de reforzamiento económico que referimos, teniendo un carácter sumamente diverso y un contenido social y ético cada vez mayor.

»La modificación de la adopción por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, a que antes nos hemos referido, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, realmente pretendía tan sólo adecuar la regulación de la adopción en aquello que fuese indispensable a los cambios esenciales que dicha ley introducía en materia de filiación y patria potestad, como consecuencia de los principios constitucionales recogidos en los arts. 39 y 14 de la Constitución de 1978. Esta modificación por la Ley 11/1981 a que nos venimos refiriendo quizás no fue especialmente afortunada, ya que si bien introdujo cambios fundamentales para la adopción, no obstante, mantuvo la redacción existente de determinados preceptos que también debían haber sido reformados, ello ya sin entrar en la crítica doctrinal sobre la correcta o no regulación sistemática de la adopción en el título VII del Libro I del Código Civil, en lugar de en el título V, etc...

»Por otra parte no podemos olvidar que la Ley 30/1981, de 7 de julio, que vino a adaptar la regulación del Código Civil en cuanto al matrimonio, adecuándola o adaptándola a los principios constitucionales recogidos en los arts. 32 y 14, en su artículo segundo vino a derogar el art. 176 que había recibido nueva redacción por la Ley 11/1981, y así en el artículo segundo a que nos referimos se dice: "Los artículos del Código Civil que a continuación se indican quedan modificados en la forma que se expresa. Art. 176 . Suprimido".

»En el art. 176 del C.C., en su redacción por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, tras reconocer al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, en el párrafo segundo se decía que "la adopción causa parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante", modificando así sustancialmente la redacción de este precepto, conforme a la regulación de la Ley de 1970, en el que se disponía que "La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes de otra; pero no respecto de la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales", siendo parecida la regulación recogida en el art. 174, párrafo 7°, en la redacción de este precepto, por modificación acaecida en 1958 que mantenía la falta de parentesco entre la familia del adoptante y el adoptado. »En este artículo 176 en su redacción por la Ley 11/1981, se excluía además del llamamiento a la tutela a los padres naturales del hijo dado en adopción, siendo más clara su redacción, y taxativo su contenido que en la anterior redacción, de forma que su regulación venía a reforzar la idea de la separación del adoptado respecto de su familia por naturaleza.

»La derogación o supresión, conforme terminología legal, del art. 176 por la Ley 30/1981, viene a significar que el legislador en dicho momento no quiso las consecuencias que, en una materia como la adopción, se derivaban de lo dispuesto en dicho precepto, en lo que significaba la ruptura del parentesco por naturaleza, al establecer un nuevo parentesco entre adoptado y la familia del adoptante. Lo que vino a significar un gran paso en materia de adopción introducido por la Ley 11/1981, en poco tiempo quedó sin efecto por la Ley 30/1981.

»Cuarto. La regulación de la sucesión, en lo que respecta al hijo adoptivo, aparece en el art. 179 del Código Civil, precepto éste que fue modificado por la Ley 11/1981 de 13 de mayo a la que constantemente nos venimos refiriendo.

»En la redacción que a este precepto se daba en la Ley de 1958, y en lo que afecta al recurso que nos ocupa, es decir al posible derecho de sucesión entre hijo adoptivo y su familia natural, se decía que "el adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes... pero conservará los derechos sucesorios"; este precepto fue modificado por la Ley de 1970 en cuya regulación se decía que "los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 812 del Código Civil ", redacción ésta que es la que se mantuvo en el párrafo segundo del art. 179, tras la modificación del párrafo primero por la Ley 11/1981.

»Llegados a este punto, hemos de concluir que la normativa jurídica vigente en materia de adopción en el momento del fallecimiento de D. Juan Carlos mantenía silencio respecto de los derechos sucesorios del adoptado frente a su familia por naturaleza, a diferencia de lo que ocurría en la regulación de esta materia por la Ley de 1958, no conteniendo tampoco la normativa en materia de sucesiones norma que expresamente determine la pérdida de los derechos sucesorios del adoptado frente a aquélla.

» La interpretación dada a los preceptos antes citados por la doctrina no ha sido unánime, y así autores como Chico Ortiz, Vallet de Goytisolo o Bercovitz sostenían que el hijo adoptado mantenía sus derechos sucesorios frente a su familia por naturaleza, en tanto que otros autores entendían decaídos de sus derechos al hijo adoptivo frente a su familia por naturaleza, como Fernández Martín Granizo o José Luis de los Mozos, a la vista de la redacción del art. 179 por la Ley de 1970, cuyo contenido en el aspecto concreto a que nos venimos refiriendo se mantuvo con la Ley 11/1981.

»Quinto. Esta Sala entiende, a la vista de la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa y que hemos reflejado en los fundamentos jurídicos anteriores, que en febrero de 1984, fecha en que falleció el padre de Dª Julia, D. Juan Carlos, en ninguno de los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico se establecía de forma clara que el adoptado perdiera toda relación de parentesco con su familia por naturaleza, desvinculándose de la misma, siendo así que parece aceptar cierta relación entre el adoptado y su familia natural no ya sólo en el párrafo segundo del art. 179 que ya hemos reseñado, sino en otros preceptos como el párrafo segundo del art. 177 ("La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción"), de forma que si además tenemos en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio que suprime al art. 176, no existe tampoco parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante, subsistiendo la relación de parentesco natural, éste debe producir todos sus efectos salvo en lo que la propia ley se determine, de forma que si la misma no prevé que el adoptado pierda sus derechos sucesorios respecto de su familia por naturaleza, lo que sin embargo expresamente sí se contempla respecto de los parientes por naturaleza en la herencia del adoptado, no puede privársele al adoptado de sus derechos hereditarios frente a sus padres por naturaleza.

»Este criterio expuesto es el mantenido por nuestro Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 27 de junio de 1987, indicó que pese al progreso que en materia de adopción vino a significar la regulación de la misma por la Ley de 4 de julio de 1970, respecto de la Ley de 1958, "en cuanto a la separación del adoptado en relación a su familia natural, postura ésta mantenida por la redacción actual, dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, no deja de serlo también que, sin embargo, no se ha producido en ninguna de las dos regulaciones una total y completa desvinculación del adoptado frente a su familia por naturaleza...", admitiendo la persistencia del vínculo entre el adoptado y su familia natural, criterio éste que se reitera en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, en la que interpretando el párrafo 2° del art. 179 de la Ley de 4 de julio de 1970, cuyo contenido permaneció inalterable, pese a la redacción del precepto por la Ley 11/1981, decía que en este precepto "eliminaba de los derechos por ministerio de la Ley a los parientes por naturaleza en la herencia del adoptado, con lo cual no cabía entender el efecto de la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza", criterio éste que se reprodujo en resolución de fecha 27 de noviembre de 1992.

»Sexto. Es precisamente por lo expuesto por lo que no compartimos los razonamientos recogidos por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, debiendo revocar la misma en el sentido interesado por la parte apelante en el acto de la vista en cuanto a que se declarase el derecho de Dª Julia a heredar a su padre natural o biológico, dada la fecha del fallecimiento de éste y las normas jurídicas vigentes en dicho momento, debiendo declarar, en consecuencia, la nulidad del auto de declaración de herederos abintestato dictado con fecha 28 de enero de 1988 por el Magistrado Juez del Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de los de Madrid, en los autos número 906/83 de los seguidos ante aquel, declarando como herederos forzosos de D. Juan Carlos por mitad y por partes iguales a D. Bartolomé y a Dª Julia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que a su viuda correspondiera, e igualmente estimando las pretensiones de la parte apelante, debemos declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de partición y adjudicación de herencia otorgada por D. Bartolomé y Dª Verónica ante el Iltre. Sr. Notario de Madrid D. Blas Piñar López con fecha 10 de marzo de 1988, declarando nulas y sin efecto las operaciones particionales en la misma realizadas, con las consecuencias que se derivan de dicha declaración de nulidad, debiendo dirigirse los mandamientos necesarios al Registrador de la Propiedad a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones con causa en las actuaciones declaradas nulas, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda reconvencional al deberse efectuar nueva partición y adjudicación del caudal relicto del Sr. Juan Carlos .

»Séptimo. En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el art. 710 L.E. C.».

QUINTO

El 26 de julio de 1999 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia con los siguientes razonamientos jurídicos:

Primero. Conforme a lo previsto en el art. 267 de la LOPJ los Jueces y Tribunales no pueden modificar las sentencias que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro de las mismas o bien suplir una omisión, así como rectificar errores materiales en ellas observados.

Segundo. Partiendo de ello, y a la vista de la aclaración interesada por la representación de D. Bartolomé hemos de indicar, que sin perjuicio del contenido del art. 5° de la Ley 13/1983 de 24 de octubre

, vigente y aplicable al supuesto que tratamos, tal y como expusimos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 23 de junio de 1999, no cabe interpretar que entre el adoptado y su familia por naturaleza existiera, a la fecha del fallecimiento de D. Juan Carlos, una desvinculación o desligue total entre el adoptado y su familia por naturaleza, y ello examinando el resto de los preceptos referentes a la adopción como los arts. 177 párrafo segundo, 176. 3° y 4°, 178. 4° o 179. 2° del Código Civil, ya citados. Teniendo en cuenta lo expuesto reiteramos las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada, en cuanto a que no determinándose por la Ley que el adoptado pierda sus derechos sucesorios respecto de su familia por naturaleza, no puede privársele a aquél de sus derechos hereditarios frente a la misma.

»Tercero. Por la representación de Dª Julia se interesó se aclarara y adicionara la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento en materia de las costas procesales devengadas en primera instancia. Es cierto que en los fundamentos jurídicos de la resolución dictada no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de este punto, por lo que procede suplir esta omisión.

»Esta Sala considera que a la vista de la cuestión litigiosa planteada, la propia complejidad de la normativa aplicable y la posibilidad de discusión que la misma permitía, aconseja que, pese a haber sido estimadas las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, no debamos efectuar expresa imposición de costas a favor de la demandante reconviniente, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso final del párrafo primero del art. 523 de la LEC, siendo en este sentido en el que debe ser adicionada la sentencia dictada y rectificada la parte dispositiva de la misma».

El auto contiene la siguiente parte dispositiva:

La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en el presente rollo de apelación con fecha 23 de junio de 1999, debiendo considerar como parte del fundamento jurídico tercero de la misma que debe ser tenido en cuenta el contenido del art. 5° de la Ley 13/1983 de 24 de octubre, como legislación aplicable al supuesto de hecho discutido, con las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Suplir la omisión contenida en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales devengadas en primera instancia respecto de la demanda reconvencional, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas».

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bartolomé se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia de 23 de junio de 1999 dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por Auto de la misma Sala de 26 de julio de 1999 las normas del ordenamiento jurídico, relativas a los efectos de la adopción en la legislación vigente el 2 de febrero de 1984, concretamente los artículos 108 y 176 párrafo 1° y del Código Civil, al no hacer aplicación de los mismos.»

Parece evidente que en el sentir de la Sala de apelación, el artículo 176 CC, en su redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suponía un reforzamiento de «la idea de la separación del adoptado respecto de su familia por naturaleza», significando «la ruptura del parentesco por naturaleza», de lo que, por pura lógica jurídica, se derivaba la privación de cualquier posible derecho sucesorio por ministerio de la Ley. Esta solución, coincidente con la sostenida por la parte recurrente, la elimina la Sala, simplemente porque «Lo que vino a representar un gran paso en materia de adopción introducido por Ley 11/1981, en poco tiempo quedó sin efecto por la Ley 30/1981 ».

La infracción por no aplicación del artículo 176 CC, en su redacción por Ley 11/1981 de 13 de mayo, restablecida (tras su supresión por la Ley 30/1981 ) por el artículo 5° de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, hallándose plenamente vigente el 2 de febrero de 1984, salta a la vista.

Aunque nos hubiéramos encontrado en el periodo intermedio, la Sala de instancia se olvidó de la plena vigencia del artículo 108, que proclama -a diferencia de la legislación anterior- la absoluta identidad de efectos entre las filiaciones por naturaleza, matrimonial y no matrimonial, y la adoptiva plena, conforme a las disposiciones del Código. El hijo adoptivo pleno adquiría parentesco con todas sus consecuencias, no sólo con el adoptante, sino también con todos los parientes de éste, perdiendo legalmente su parentesco con la familia natural. El hijo adoptado plenamente tiene los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza (pfo. 1° del 176); adquiere parentesco pleno con la familia del adoptante (pfo. 2° del 176), sometiéndose a la patria potestad de éste si es menor de edad (pfo. 3° del 176) y a la tutela, en su caso, de los familiares del adoptante, excluyéndose de sus llamamientos legales a los parientes por naturaleza (párrafo 4° del 176). La desvinculación con la familia natural, como efecto de la adopción plena, se introduce en nuestro Código Civil, en la redacción dada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, no por la norma específica del 176, sino por la general del artículo 108, de la que el 176 es un mero corolario.

La proclamación del pf° 1° del actual artículo 178, en su redacción de la Ley 21/1.987 de 11 de noviembre, de que "La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior", es un mero corolario del artículo 108 CC.

El que el artículo 108, no haya sido modificado en su redacción, suprimiendo del mismo el adjetivo «plena», se debe a la subsistencia transitoria, con los efectos que le reconocía la legislación anterior, de las adopciones menos plenas llevadas a efecto con anterioridad a la vigente regulación de la adopción.

Motivo segundo. «Al amparo igualmente del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia de 23 de junio de 1999 dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por Auto de la misma Sala de 26 de 25 julio de 1999 las normas del ordenamiento jurídico, relativas a los efectos de la adopción plena, por errónea interpretación de los artículos 176, párrafo 3° y , 178, párrafo 4° y 179, párrafo 2° del Código Civil, vigentes el 2 de febrero de 1984, así como de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que menciona: sentencias de 27 de junio de 1987 y de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 1992 .»

La Sala, en todas sus consideraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos 4° y 5° de su Sentencia, fuera de la supresión del art. 176 de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, no menciona otros preceptos legales del Código en apoyo de su fallo, que el párrafo segundo del artículo 179 y el también párrafo segundo del artículo 177 . En el auto aclaratorio, cita además, como normas que refuerzan su tesis, aunque no expresa la razón concreta, los apartados 3° y 4° del artículo 176 y apartado 4° del artículo 178. Sólo interpretando muy erróneamente los párrafos 3° y 4° del artículo 176, al igual que el apartado o párrafo 4° del 178 CC, pueden servir de apoyo al Fallo de la Sentencia. Tanto la atribución de la patria potestad del menor a su padre adoptante, y la eliminación del padre por naturaleza, al extinguirse en aquél, entrando en juego las normas de la tutela, con exclusión de los llamamientos legales de los parientes por naturaleza, así como la exoneración del adoptado de todo deber por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, son muestras de la desvinculación manifiesta del adoptado respecto de su familia natural.

El párrafo segundo del art. 177 CC, constituye, en contra de lo que opina la Sala, una muestra legal más de la desvinculación jurídica del adoptado con la familia natural y su integración en la familia adoptiva. No puede significar dicha norma otra cosa, sino que la desvinculación que la filiación adoptiva produce respecto de la familia natural es tan total, que aunque posteriormente se determine otro tipo de filiación biológica, ésta carece totalmente de efectos, manteniéndose íntegramente los derivados de la adoptiva. Lo que no se puede, por tratarse de un derecho inalienable de las personas, es impedir el conocimiento y consiguiente declaración de la filiación biológica de hijos adoptados. En el artículo 180, introducido por la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, en su apartado 4 se reitera exactamente con las mismas palabras el párrafo 2° del anterior artículo 177, a la vez que el pf° 1° del actual 178 proclama tajantemente que "La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior". Es evidente, por tanto, que el que no produzca efectos jurídicos sobre la adopción el hecho de que se determine una paternidad natural o biológica, nunca puede entenderse como síntoma de mantenimiento de vínculos con la familia por naturaleza por parte del adoptado.

En la interpretación del párrafo 2° del articulo 179 CC, único precepto que hace referencia directa a derechos sucesorios la sentencia impugnada incide en una interpretación errónea, pues para interpretar sus palabras en relación con el contexto, no se puede prescindir del principio de igualdad de derechos de todas las filiaciones, esto es, del artículo 108 y de los dos primeros párrafos del artículo 176, introducidos por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, inexistentes en el régimen de la adopción de la Ley de 4 de julio de

1.970, y para hacerlo en relación con sus antecedentes históricos y legislativos, tampoco cabe prescindir del dato importantísimo de la desaparición en esa Ley de 1970, del párrafo 5° que establecía que «El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza».

Las dudas y divisiones en la doctrina jurídica, sobre ese punto con relación a la legislación de 1970, que dio lugar a dos posiciones absolutamente contrarias, no caben a la luz de la regulación de 1981. La persistencia con carácter general de vínculos entre el adoptado y su familia natural resulta legalmente incompatible con la adquisición por la adopción plena de la plenitud de derechos, idénticos a los derivados de la filiación por naturaleza, incluido el parentesco respecto de la familia del adoptante.

La interpretación que la sentencia impugnada hace del párrafo 2° del artículo 179 es absolutamente errónea, al ser incompatible con los principios básicos de la institución tal como se regulaba en la Ley vigente al tiempo del fallecimiento de Don Juan Carlos, quien, a partir de la entrada en vigor de la Ley, perdió su relación de parentesco como ascendiente en primer grado de Doña Julia, al adquirir ésta la de descendiente en primer grado de su tía abuela adoptante, pasando a tener una relación de parentesco colateral de cuarto grado con Dª Julia, al tenerla en tercer grado con la adoptante, tía de él. Por tanto, Doña Julia, sólo tenía respecto de su padre biológico, al fallecer éste, los derechos sucesorios que por ministerio de la ley se reconocen a los colaterales en cuarto grado, por haber perdido los de descendiente en primer grado.

Ninguna de las tres SSTS que cita la sentencia impugnada en apoyo de su decisión tiene valor legal de jurisprudencia, pues ninguna de las tres contempla el supuesto de los posibles derechos sucesorios de un hijo adoptivo, respecto de su padre biológico, fallecido éste bajo la vigencia de la Ley 11/1981 de 13 de mayo.

La STS de 27 de junio de 1987 se refiere a un supuesto en el que se discutía la posibilidad de determinación de una filiación no matrimonial de un hijo adoptado y en ella se hace una correcta aplicación del pf° 2° del artículo 177 de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, señalando que dicho párrafo recoge un precepto que la Ley de 1970 hizo figurar en el artículo 175 in fine, y que, podemos añadir, también se conserva con idénticas palabras ("la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción").

Las SSTS de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 1992, contemplan el supuesto en el que el padre biológico del adoptado plenamente aún no había fallecido, cuando ya estaba vigente la actual regulación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, y los derechos hereditarios que en la segunda se reconocen eran anteriores a la adopción. Ninguna de las dos Sentencias hacen la menor referencia a la legislación contenida en la Ley 11/1.981 de 13 de mayo, sino que citan únicamente el párrafo 2° del artículo 179 de la Ley de Adopción de 4 de julio de 1970, que creó una división en la doctrina jurídica, tal como recoge la propia sentencia impugnada.

El argumento del silencio se deja de utilizar para interpretar la supresión de la norma expresa del párrafo 5° del artículo 174 de la Ley 24 de abril de 1958 ("El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza") cuando lo lógico era deducir de su supresión la no conservación, esto es la pérdida de esos derechos, como hizo una parte de la doctrina.

Motivo tercero. «Al amparo del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 14, especificado en el

39.2 de la Constitución Española, violándolo por no hacer aplicación del principio constitucional de igualdad legal de las filiaciones, discriminando al hijo matrimonial del causante y favoreciendo a la hija biológica de éste en perjuicio de aquél.

La sentencia impugnada reconoce que la modificación de la adopción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, pretendía adecuar la regulación de la adopción en aquello que fuese indispensable a los cambios esenciales que dicha ley introducía en materia de filiación y patria potestad, como consecuencia de los principios constitucionales recogidos en los artículos 39 y 14 de la Constitución, y sin embargo, prescinde de esa norma constitucional de igualdad de las filiaciones, en la interpretación de los preceptos que aplica y supone la discriminación del recurrente frente a la hija adoptada plenamente, a quien se le vienen a reconocer mayores derechos sucesorios que al hijo por naturaleza. Solo pueden tenerse tales derechos sucesorios con relación a una familia, imponiendo el principio de igualdad que la adquisición legal del parentesco con la familia del apelante extinga también legalmente su relación de parentesco con la familia natural, de forma que la adopción plena de derechos por ministerio de la ley en la familia adoptiva, extinga todos los que la ley le reconocía en la familia por naturaleza, antes de la adopción.

Cita el a TC de 27 de enero de 1992 (FJ 3) sobre absoluta equiparación a todos los efectos y en todo momento de las distintas clases de filiación.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, el Recurso de Casación preparado por Don Bartolomé contra la Sentencia de 23 de junio de 1999, dictada por la Sección Vigésimo primera de la llma. Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por Auto de la misma Sala de 26 de julio de 1999, admitirlo a trámite y, en su día, dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada Sentencia de 23 de junio del presente año, aclarada por Auto de 26 de julio siguiente, y, resolviendo conforme a Derecho, confirmar la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, en cuanto desestima la reconvención, con expresa imposición a la apelante Doña Julia, de la condena al pago de las costas causadas en la apelación.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Julia, se formulan en síntesis las siguientes alegaciones:

El recurso se formula como si se tratara de una tercera instancia, al haber realizado un nuevo examen del tema controvertido, esconde la pretensión de que se verifique por la Sala una nueva y completa valoración jurídica del pleito, con olvido del carácter formal y extraordinario que tiene la casación.

En la formulación de los motivos no se respetan las formalidades exigidas por el art. 1707 LEC; además, en alguno no se citan con exactitud los preceptos infringidos, no se justifica con criterios jurídicos objetivos en qué ha consistido la pretendida infracción.

Se critica la valoración del tribunal a quo, mediante un discurso en el que se muestran las discrepancias de la recurrente con la base fáctica considerada para resolver la controversia.

Al primer motivo. Infracción por inaplicación de los arts. 108 y 176.1 y 2 CC.

Su formulación es un puro artificio, se pretende distorsionar la realidad. Se quiere aparentar que la Sala ha olvidado aplicar dos preceptos que se citan como preteridos, y ello por una razón elemental: la sentencia considera como hechos probados tres cuestiones que dan fe de lo contrario: la fecha del fallecimiento del padre natural de Dª Julia, 2 de febrero de 1984; que los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte, y que resultaba aplicable la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en toda su extensión, entre cuyos artículos se recogía el 176 y 108; por tanto, no se ha producido el pretendido olvido. La Sala manifiesta, a instancia de la parte recurrente, en el auto aclaratorio de la sentencia, que debe considerarse como parte de su fundamento jurídico tercero, el art 5° de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, como legislación aplicable.

Es doctrina jurisprudencial que las aclaraciones que los tribunales hacen en sus fallos forman parte de éstos y en cuanto a ellos se entienden ejercitados los recursos que las partes utilizan.

No se han respetado los hechos declarados probados. Se hace supuesto de la cuestión relativa al momento en que se transfiere el derecho a la sucesión de una persona, para hacer una interpretación sui géneris de que el referido derecho sucesorio se pierde por el parentesco del adoptado (art. 176 ) y por la identidad de la filiación adoptiva y natural que, según se alega, proclama el art. 108.

Los preceptos que se invocan como preteridos no son aplicables, ni el art. 108 ni el art. 176 del CC regulados por Ley 11/1981 disponen cuestión alguna sobre el derecho controvertido.

Según el fundamento cuarto de la sentencia la regulación de la sucesión en lo que respecta al hijo adoptivo, se contiene en el art. 179 de CC, precepto modificado por la Ley 11/1981, que no establece la pérdida de los derechos hereditarios del hijo dado en adopción. Esta Ley en cuanto al contenido de los derechos sucesorios del adoptado, no modificó la normativa anterior, constituida por la Ley de 4 de julio de 1970, y mantuvo tácitamente los derechos sucesorios del adoptado frente a su familia por naturaleza.

Si el legislador hubiera pretendido eliminar los derechos hereditarios del adoptado respecto de su familia por naturaleza, lo hubiera hecho de forma expresa, de igual forma que lo hizo en el caso de los parientes por naturaleza en la herencia del adoptado.

Ninguna norma de la Ley de 13 de mayo de 1981 dispone que, en virtud de la adopción, haya quedado extinguido el parentesco por naturaleza ni, por consiguiente, eliminadas todas sus consecuencias jurídicas.

El silencio del legislador no puede entenderse como una exclusión o extinción de los aludidos derechos sucesorios, ya que la técnica del legislador de recoger en una norma positiva toda limitación de derechos es la que preside la correcta interpretación del principio de seguridad jurídica.

Al segundo motivo. Infracción por errónea interpretación de los arts. 176. 3 y 4, 178.4 y 179.2 del CC vigentes el 2 de febrero de 1984 así como de las SSTS de 27 de junio de 1987 y 23 de septiembre y 27 de noviembre de 1992.

En la formulación de este segundo motivo de casación se produce un extraño cambio de parecer, negando el argumento que defendía con la enunciación del primero.

Resulta paradójico comprobar que la parte recurrente en el primer motivo alegue infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 176 CC y en este segundo motivo defienda todo lo contrario: infracción por errónea interpretación. Además, se reitera lo alegado en el anterior, pues se citan como infringidos los mismos artículos, razón que es suficiente para su inadmisión.

No obstante, se aprecian otras razones jurídicas por las que este motivo no debe prosperar. En su formulación, en contra de reiterada doctrina jurisprudencial, se alteran los términos del debate; se alegan cuestiones que no se refieren al derecho sucesorio de los adoptados respecto de su familia biológica, se analizan los efectos de la adopción plena, la tutela, los deberes del menor para con sus padres, la atribución de la patria potestad del menor adoptado.

Se critica la sentencia por interpretar de forma errónea los efectos de la adopción plena, a pesar de estar ese tema fuera de debate. Se intenta sustituir el objetivo e imparcial criterio del tribunal relativo a los derechos hereditarios del adoptado por el subjetivo e interesado del recurrente.

Por ultimo, también en este segundo motivo se aduce infracción por errónea interpretación de las SSTS de 27 de junio de 1987; 23 de septiembre de 1992 y 27 de noviembre de 1992, de las que la parte recurrente dice que no tiene valor legal de jurisprudencia.

Este motivo debe decaer por no presentar la coherencia jurídica que exige el art. 1707 LEC para su formulación.

El tribunal en su sentencia ha tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables a casos análogos. La simple lectura de las sentencias tomadas en consideración por la Sala, es suficiente para apreciar el criterio del TS sobre los derechos hereditarios de los adoptados en las mismas circunstancias y bajo la vigencia de la misma normativa aplicable. La literalidad de las sentencias, cuyo texto se transcribe, es tan contundente que no ese preciso realizar ninguna labor especial de hermenéutica para entender su significado. Al tercer motivo. Infracción del art. 14 especificado en el art. 39.2 CE por no aplicar el principio constitucional de igualdad legal de filiaciones, discriminando al hijo matrimonial del causante y favoreciendo a la hija biológica de éste en perjuicio de aquel. Tal como está redactado puede inducir a confusión pues más que un motivo de casación contra el fallo de una sentencia dictada en el orden civil, parece el enunciado de un recurso de amparo en el orden constitucional.

El silogismo utilizado es difícil de entender, no queda claro si quien supuestamente ha infringido la Constitución es la Sala a quo, o la Ley 11/1981, de 13 de mayo, aplicada en la sentencia.

Al igual que los dos motivos anteriores no debe prosperar por las siguientes razones. No respeta las formalidades exigidas por el art. 1707 LEC, eludiendo justificar con criterios jurídicos objetivos en qué ha consistido la pretendida infracción de la norma citada. Pretende que se verifique por la Sala una nueva y completa valoración jurídica del pleito, con manifiesto olvido del carácter formal y extraordinario que tiene la casación. Altera los términos del debate. Se alegan cuestiones que no se refieren al derecho sucesorio de los adoptados respecto de su familia biológica, se analiza la igualdad legal de las filiaciones, cuestión sobre la que la Sala no se ha pronunciado por no ser un hecho controvertido.

En ningún caso desde un prisma de objetividad jurídica se entiende que se haya producido una violación del principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación, pues fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, aplicada, la que modificó el CC para adaptar la filiación a la Constitución, suprimiendo los términos de hijos legítimos e ilegítimos y aquellos preceptos que discriminaban, en una misma familia, a los hijos adoptados en favor de los legítimos.

En el presente caso se trata de dos hermanos que tienen idéntica filiación: han nacido de los mismos padres y tienen el mismo parentesco natural de consanguinidad legítima y si bien la Constitución prohíbe la discriminación por razón de la filiación, no prohíbe la diferenciación entre situaciones objetivamente disparejas que se produzcan entre hermanos.

Cita las STC de 4 de noviembre de 1984 y 20 de mayo de 1987, a propósito del principio de igualdad.

La igualdad entraña no aplicar una misma norma con un criterio de interpretación distinto para casos iguales cuando no exista una causa objetivamente justificada.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito y su copia, acuerde tener por impugnado los términos dichos el recurso de casación interpuesto de adverso.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

1) Doña Julia formuló demanda reconvencional contra Dª Concepción y D. Bartolomé, interesando que se declarara la nulidad del auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Madrid, con fecha 28 de enero de 1988, en el que se declaraba como único heredero abintestato de D. Juan Carlos, fallecido el día 2 de febrero de 1984, a su hijo D. Bartolomé, por entender que siendo hija biológica de éste y de Dª Verónica, aun cuando hubiera sido adoptada de forma plena por su tía abuela Dª Flora, según escritura de fecha 10 de enero de 1975, tenía derecho a la herencia de su padre biológico.

2) La Audiencia Provincial, revocando la sentencia del Juzgado, estimó la demanda reconvencional por entender, en síntesis, que aun cuando la normativa jurídica vigente en materia de adopción en el momento del fallecimiento mantenía silencio respecto de los derechos sucesorios del adoptado respecto a su familia por naturaleza, existía una cierta relación entre el adoptado y su familia natural derivada de los arts. 176.3º y 4º, 177 II, 178.4º y 179.2º y a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, que suprimió al art. 176 del Código civil [CC ], no existía parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

  1. Los motivos en que se funda el recurso de casación son los siguientes:

    1. El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por infringir la Sentencia de 23 de junio de 1999 dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por auto de la misma Sala de 26 de julio de 1999 las normas del ordenamiento jurídico, relativas a los efectos de la adopción en la legislación vigente el 2 de febrero de 1984, concretamente los artículos 108 y 176 párrafo 1° y del Código Civil, al no hacer aplicación de los mismos.»

    2. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

      Al amparo igualmente del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia de 23 de junio de 1999 dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por Auto de la misma Sala de 26 de 25 julio de 1999 las normas del ordenamiento jurídico, relativas a los efectos de la adopción plena, por errónea interpretación de los artículos 176, párrafo 3° y , 178, párrafo 4° y 179, párrafo 2° del Código Civil, vigentes el 2 de febrero de 1984, así como de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que menciona: sentencias de 27 de junio de 1987 y de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 1992 .

    3. El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

      Al amparo del núm. 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 14, especificado en el 39.2 de la Constitución Española, violándolo por no hacer aplicación del principio constitucional de igualdad legal de las filiaciones, discriminando al hijo matrimonial del causante y favoreciendo a la hija biológica de éste en perjuicio de aquél.

  2. Los tres motivos de casación, estrechamente relacionados entre sí y que por ello van a ser examinados conjuntamente, se fundan, en esencia, en que: 1) la sentencia impugnada, al reconocer derechos hereditarios de la adoptada plenamente en al familia biológica con arreglo al régimen vigente en 1984, subvierte el principio de absoluta identidad de efectos entre las filiaciones por naturaleza, matrimonial y no matrimonial, y la adoptiva plena introducido por la Ley 11/1981, que modificó el art. 108 CC y desconoce el principio de desvinculación del adoptado respecto de la familia biológica, que se refleja, en la redacción vigente en el momento del fallecimiento, en el art. 176 CC, el cual, aunque reintroducido por la Ley 30/1983

    , es consecuencia del principio de identidad antes reseñado; 2) interpreta los arts. arts. 176.3ª y , 177 II, 179.2º, 179.3º CC y las tres SSTS que cita, deduciendo la consecuencia errónea de que no existe una desvinculación del adoptado respecto de su familia biológica; y 3) provoca una discriminación del recurrente frente a la hija adoptada plenamente, a quien se le vienen a reconocer mayores derechos sucesorios que al hijo por naturaleza.

  3. No es aceptable la crítica que formula la parte recurrida respecto del incumplimiento de requisitos formales en los motivos expresados; pues en la formulación de los mismos se expresa el cauce legal a que se acogen, los preceptos infringidos y la razón por la cual se consideran vulnerados por la sentencia impugnada mediante una crítica de los argumentos jurídicos utilizados por ésta y no se advierte que se parta de una base fáctica ajena a la proclamada por la Audiencia Provincial. Antes bien se plantea una cuestión que debe considerarse estrictamente jurídica, y que consiste en determinar si la hija biológica, adoptada plenamente por otra persona, ostentaba derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, fallecido en 1984.

  4. Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Legislación aplicable por razones de Derecho transitorio.

No existe controversia acerca de la legislación aplicable para resolver la cuestión planteada. Determinando el fallecimiento de una persona la apertura de la sucesión (art. 657 CC), de la disposición transitoria duodécima del CC se infiere el principio de que los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento. La disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 se acoge a él, al establecer que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después por la nueva ley.

No resulta, en consecuencia, de aplicación, la disposición transitoria octava del CC, que se limita, al referirse a la adopción, a consagrar el principio de aplicación inmediata de la nueva ley a los expedientes de adopción pendientes de tramitación.

No es, pues, de extrañar, que la STS de 23 de septiembre de 1992, en doctrina jurisprudencial ratificada por la STS de 27 de noviembre de 1992 (ambas citadas por la sentencia impugnada) declare que los supuestos hereditarios del adoptado habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en esa fecha del fallecimiento del padre biológico. En el caso examinado, el fallecimiento del causante tuvo lugar el 2 de febrero de 1984, por lo que las normas aplicables por razones de Derecho transitorio son las vigentes en la expresada fecha.

CUARTO

La extensión por la Ley de 1981 a los hijos adoptivos del principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento.

La disposición transitoria de la Ley 11/1981, de 13 mayo, de Modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, fue interpretada, desde el punto de vista de su compatibilidad con la Constitución, por la STC 155/1987 en el sentido de que la remisión a la legislación posterior como reguladora de las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley comprende toda la legislación (no sólo la contenida en el Código Civil) de la que en sentido lato forma parte también la Constitución. Se concluye que a partir de su vigencia se consagró en este ámbito el principio de igualdad o no discriminación por razón de la clase de nacimiento proclamado en el art. 14 refiriéndolo no sólo a la filiación matrimonial o extramatrimonial, sino extendiéndolo también a la adoptiva.

En el mismo sentido la STS de 10 de febrero de 1986 había declarado que en todas las sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la Constitución es aplicable el citado principio.

A la vista de la STC 33/1983, que admitió la constitucionalidad de la distinción de efectos entre la adopción plena y la adopción menos plena, debe entenderse que la extensión del principio de identidad de filiación a los hijos adoptivos no es consustancial al principio de no discriminación por razones de filiación, pero implica la introducción por el legislador de un criterio de igualación que coloca la situación de éstos bajo la cobertura del principio de igualdad en la aplicación de la ley. La STC 59/1982 -seguida por otras posteriores, como la STC 197/2000 - declara que el FJ 3 que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma [...] tiene relevancia jurídica es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados. Esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho.»

El criterio legal igualatorio, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, se plasma en el art. 108.3, el cual establece que la «filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva (el término plena fue suprimido por Ley 21/1987, de 11 noviembre ) surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en este Código». El mismo criterio, en el régimen sucesorio, aparece reflejado en el art. 807 CC mediante la desaparición de toda referencia a la naturaleza de los vínculos de filiación al establecer que son herederos forzosos «los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes».

La lógica consecuencia de la aplicación de este principio es que las reformas introducidas por Ley 11/1981 en el artículo 108 CC vinieron a establecer la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Con ello se superaba claramente el régimen anterior, pues no sólo los dos primeros párrafos del artículo 176 CC (que establecían la igualdad de derechos del adoptado y su parentesco con la familia del adoptante), introducidos por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, no existían en la Ley de 4 de julio de 1970, sino que ésta suprimió el párrafo 174 V de la anterior Ley de 24 de abril de 1958, que establecía que «el adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza», dando lugar ya entonces a opiniones doctrinales favorables, junto con otras contrarias, a la tesis de que el adoptado perdía sus derechos sucesorios en la familia de origen.

Es cierto que la Ley 30/1981 derogó el art. 176 CC. Sin embargo, esta derogación no puede ser interpretada en el sentido de que la Ley 30/1981 pretendió restringir un principio que constituía uno de los aspectos principales del acomodo a la Constitución del régimen legal de paternidad y filiación, pues bien puede decirse, que, proclamada con carácter absoluto la equiparación de la filiación adoptiva a los demás tipos de filiación en el art. 108, el referido precepto constituía en este aspecto una mera consecuencia, por lo que la derogación de aquél no tenía otros efectos que los inherentes a razones de oportunidad legislativa o si se quiere, como ha dicho algún autor, a la comisión de un «bochornoso error de nuestros legisladores», pronto remediado.

En todo caso, como es bien sabido, y subraya con especial énfasis la parte recurrente, en el momento del fallecimiento del causante el precepto había vuelto a entrar en vigor, pues con el mismo texto de la Ley 11/1981 fue reintroducido por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre.

En resolución, la equiparación de la filiación entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, que estableció por razones constitucionales la Ley 11/1981 mediante la modificación del CC, se extendió por esta Ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de identidad o igualación y esto llevaba consigo, como lógica consecuencia, la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica -salvo los limitados efectos previstos por la Ley, necesitados de una interpretación restrictiva- y, consiguientemente, la de los derechos hereditarios que aquel pudiera ostentar respecto de ésta.

QUINTO

Los vínculos con la familia biológica y su interpretación restrictiva.

Es cierto que, como declara la sentencia impugnada, de la regulación contenida en la modificación del CC introducida por la Ley 11/1981 (hoy en su mayoría derogada) no puede deducirse una desvinculación absoluta y total, es decir, comprensiva de absolutamente todos los aspectos de su regulación, del adoptado con su familia biológica. Y es cierto también que en ningún precepto de la expresada ley se establecía de modo expreso que el adoptado en forma plena no tuviera derechos sucesorios respecto de su familia de origen.

Es de ver, sin embargo, cómo los distintos preceptos a los que sentencia impugnada atribuye el reconocimiento de una vinculación entre el adoptado y su familia congénita tienen un alcance restringido y se justifican por razones de excepción al criterio de igualación entre la filiación adoptiva y las demás o por razones de retórica legislativa fundadas en la voluntad de evitar interpretaciones favorables al mantenimiento de la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1981:

  1. La referencia a los parientes por naturaleza que se contiene en el artículo 176.4º CC no tiene otra finalidad que la de excluirlos del llamamiento en los casos de extinción de la patria potestad correspondiente al adoptante. La mención del parentesco con la familia congénita no implica, pues, reconocimiento de vínculo con ésta, sino el énfasis legal de la nueva regulación en acabar con los expresados vínculos.

  2. El artículo 177 II CC admite, obviamente, la posibilidad de la acción de reconocimiento de la filiación biológica por parte del adoptado de manera plena, pero el reconocimiento de ésta, que tiene su justificación en la existencia de causas de extinción de la adopción (como demuestra hoy el hecho de que el precepto se mantenga como uno de los apartados del artículo que regula dichas causas de extinción: art. 180 CC), carece de virtualidad para sostener la existencia de un vínculo efectivo con dicha familia mientras la adopción plena conserve su vigencia, puesto que expresamente se establece que la filiación biológica así determinada carece de efectos sobre la adopción.

    La STS de 27 de junio de 1987, citada en la sentencia recurrida, reconoce, de acuerdo con este precepto, frente a la alegación de la parte recurrente de la carencia del menor de acción e interés para solicitar una declaración de filiación natural que resulta contradictoria con la adoptiva, «la posibilidad de que con posterioridad al hecho de la adopción se determine la naturaleza o familia sanguínea del adoptado», añadiendo «que persiste el lazo preexistente entre el mismo y su familia natural». Sin embargo, debe notarse que: a) la única consecuencia que la STS extrae de esta declaración es la del reconocimiento de la acción de filiación, dada «la posibilidad de que aquel vínculo sea modificado con posterioridad a la adopción, si bien los efectos de tal cambio de status familiar no deben afectar a ésta»; b) la sentencia hace la proclamación general de que «la redacción dada al Capítulo V, Título VII, Libro I del Código Civil, relativo a la adopción, por la Ley 7/1970, de 4 de julio, marcó un progreso sobre la de la Ley de 24 de abril de 1958, en cuanto a la separación del adoptado con relación a su familia natural, postura esta mantenida por la redacción actual, dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo »; y c) que el razonamiento en su conjunto tiene un carácter de obiter dicta [razonamientos incidentales], puesto que se advierte que se trata de una cuestión nueva extemporáneamente planteada en el recurso de casación.

  3. El mismo carácter limitativo del artículo 176.4º CC, estudiado en el apartado a), debe predicarse del artículo 178 IV CC, puesto que, al establecer que «al adoptado no le serán exigibles deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza», menciona ciertamente el parentesco con los ascendientes o colaterales por naturaleza, pero lo hace con la única finalidad de excluir los deberes del adoptado con respecto a éstos.

  4. El art. 179.2º CC, al expresar que los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la ley en la herencia del adoptado (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 812 CC: reserva en favor de los ascendientes de los bienes donados a los descendientes fallecidos sin posteridad), es cierto que no realiza la proclamación inversa en relación con los derechos del adoptado respecto de la familia congénita; pero esto no significa que sea válido aquí el argumento a contrario [por inversión] (siempre peligroso desde el punto de vista de la necesidad de evitar interpretaciones formalistas de la norma ajenas no sólo a la voluntas legis [voluntad de la ley], sino también a la lógica material de las instituciones), puesto que la interpretación debe realizarse de acuerdo con el valor complementario que los principios del Derecho tienen respecto de las llamadas reglas de conducta o de corrección. Existiendo de manera tajante en la Ley la proclamación de un principio de igualdad entre la filiación adoptiva y las restantes dotado de un indudable respaldo constitucional, la consecuencia a que debe llegarse es que la omisión del artículo 179.2 CC del predicado inverso no responde a la voluntad de excluir lo que no se regula, sino a la de subrayar lo que en él se expresa: la exclusión de los derechos hereditarios de los parientes por naturaleza respecto del adoptado.

    Las SSTS de 23 septiembre 1992 y de 27 noviembre 1992, también citadas, aplican al argumento a contrario para interpretar el art. 179.2 CC en la redacción dada por la Ley de 4 de julio de 1970, diciendo que «únicamente en su segundo párrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cabía entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza»; pero de las expresadas sentencias no se infiere que esta argumentación sea aplicable a la regulación posterior, inspirada por nuevos principios, puesto que se afirma que «hay que tener en cuenta que como pervive dicho padre biológico y, en la actualidad rige la nueva legalidad de la Ley 11-11-1987, con los efectos jurídicos previstos en el art. 178-1 de cualquier forma, estos derechos supuestos hereditarios habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en esa fecha del fallecimiento del padre biológico». Por otra parte, también aquí el argumento tiene un valor de obiter dicta, puesto que la razón operativa de la desestimación del motivo del recurso radica en que el adoptado pretendía defender sus derechos legitimarios derivados de la supresión del padre biológico cuando no se había abierto aún la sucesión.

SEXTO

Consecuencias de la estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación con la consiguiente asunción por esta Sala de facultades de instancia conduce, según lo razonado, a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Conforme a los artículos 896 y 1715 LEC 1881, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante, dada la íntegra desestimación del recurso, y no procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de 23 de junio de 1999 dictada en el rollo número 951/1996 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iribarren Pastor, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 20 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar en lo sustancial la demanda reconvencional fomulada por la representación de Dª Julia, contra Dª Concepción y D. Bartolomé, declarando que Dª Julia tiene derecho a suceder a su padre biológico D. Juan Carlos, debiendo declarar en consecuencia nulo y sin efecto el auto de declaración de herederos abintestato que respecto de la sucesión de aquél se dictó con fecha 28 de enero de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos 906/87, de los seguidos antes aquel, debiendo declarar como herederos forzosos de D. Carlos Manuel por mitad y por partes iguales a D. Bartolomé y a Dª Julia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor del cónyuge viudo, siendo nula la escritura pública de partición y adjudicación de herencia otorgada por D. Bartolomé y Dª Verónica ante el lltre. Sr. Notario de Madrid, D. Blas Piñar López, con fecha 10 de marzo de 1988, declarando nulas y sin efecto las operaciones particionales realizadas, con las consecuencias que se deriven de dicha declaración de nulidad, debiendo dirigirse al Registro de la Propiedad los mandamientos necesarios a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones con causa en las actuaciones declaradas nulas, manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iribarren Pastor, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 20 de enero de 1996, y confirmamos íntegramente la expresada sentencia. 4. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación y no ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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