SAP Santa Cruz de Tenerife 144/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo no 559/2011

Autos no 1720/2010

Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veitiseis de Marzo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no1720/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no5 de La Laguna, seguidos a instancias de la Procuradora Dona Pilar Reboso Machín, en nombre y representación de Dna. Enriqueta, asistida del Letrado D. Rafael Linares Membrilla, frente a Don Virgilio y Dna. Leticia representados por la Procuradora Dna. Maite Asín Jiménez y asistidos por el Letrado Don Juan Manuel Fernández del Torco, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez, Dna. Ma Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 26 de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Pilar Reboso Machín, en nombre y representación de Dna. Enriqueta asistida del Letrado D. Rafael Linares Membrilla contra Dna. Leticia y D. Virgilio representados por la Procuradora Dna. Maite Asín y asistidos por el Letrado

D. Juan Manuel Fernández del Torco y frente al Ministerio Fiscal, y en su consecuencia se acuerda establecer un régimen de comunicaciones del menor con la actora consistente en la visita al punto de encuentro bajo la presencia de los profesionales de dicho centro, los domingos alternos desde las 10 de la manana hasta las 13 horas, durante los seis primeros meses, en caso de desarrollarse las visitas con normalidad y si así los informan los profesionales de dicho centro, se ampliará a los fines de semana alternos sábados y domingos desde las 10 horas hasta las 13 durante otros tres meses y si todo transcurre de forma favorable en dicho período entrará a regir el régimen fijado en el auto de 30 de septiembre de 2010.

No procede la adopción de ninguna otra medida.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso constituye el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida el relativo al régimen de comunicación del nieto menor de edad, asignadas a la abuela biológica, que la madre impugna para discrepar de la procedencia de las visitas fijadas alegando esencialmente la falta de relación con el menor, así como la adopción sobrevenida de la madre biológica, adopción respecto de la que la sentencia recurrida entiende que no puede ser obstáculo porque se ha realizado como subterfugio por parte de la hija de la actora a fin de evitar el régimen de visitas al que tienen derecho la abuela.

SEGUNDO

No se cuestiona desde luego lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Código Civil, precisamente en sede de medidas, apartado anadido por el artículo 1.3 de la Ley 42/2003 de 21 noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, al disponer que "Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor", bien que según la STS de 12-5-2011, la expresión "derecho de visitas " debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y que para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, que ciertamente es la terminología que utiliza el artículo 160.2 del Código Civil, en su párrafo tercero.

También es cierto que con la nueva norma es evidente que se trata de favorecer la integración familiar y social, facilitando también a los abuelos el derecho de visita, como ya había dicho la jurisprudencia ( SSTS de 11-6-1996 y 23-11-1999 ), y que debe partirse de que el art. 160 del Código Civil instituye un derecho a relacionarse cuya atribución solamente ha de ser denegada o restringida si se acredita la causación de un perjuicio para el menor, cuyo beneficio es de interés superior ( artículos 92, 93 y 94 del Código Civil y artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues sin duda el derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos que presenten peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor.

TERCERO

Sin embargo, en el supuesto sometido a revisión, aun teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, no puede obviarse que tiene lugar un acto jurídico de toda trascendencia, cual es la adopción de la madre del menor, aprobada por resolución judicial de fecha 16-3-2011, que ha de desplegar toda la eficacia propia de la institución, a no ser que se declare su extinción en el consiguiente procedimiento declarativo o, en su...

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