Fase preliminar y normas generales de tramitación de la declaración de herederos abintestato. Legitimación activa

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas261-300
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CAPÍTULO VI
FASE PRELIMINAR Y NORMAS GENERALES
DE TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN
DE HEREDEROS ABINTESTATO.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
I. FASE PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN
DE HEREDEROS ABINTESTATO. RÉGIMEN NORMATIVO
1. Actuaciones preliminares o preparatorias
Las actuaciones preliminares referentes a la declaración de herederos AI y la intervención previa,
informativa y asesora, letrada o notarial, no están previstas en la normativa legal reguladora, pero
su necesidad debe darse por supuesta. Sin perjuicio de los trámites o requisitos posteriores que
procedan, la necesidad de aportar y acreditar en la fase de requerimiento los datos identicativos
del causante, la concurrencia de los requisitos que abren la sucesión intestada, la identicación
de los llamados a la herencia y su posible predeterminación a la vista de las circunstancias de
hecho y de derecho, la aportación y proposición de los correspondientes medios de prueba y las
eventuales consultas de información y asesoramiento no vinculante sobre los diversos ámbitos
que afectan a la declaración (comparecientes, interés legítimo, certicados ociales, proposición
de pruebas, eventual ley aplicable a la sucesión, derechos hereditarios y adjudicaciones previstas,
tributación, etc.) hacen inevitable que los instantes del acta procedan a un análisis preliminar y
a las consultas y actuaciones oportunas en relación con el objeto y nalidad del procedimiento.
Como consecuencia de todo ello y según las especiales circunstancias del caso, puede suceder
que sea preciso autorizar determinadas actas previas o complementarias a la propia acta de re-
querimiento. Esta cuestión se examina más adelante (aptdo. 1.3).
2. Régimen normativo y cuestiones formales
La regulación legal especial de estos expedientes está contenida en los artículos 55 y 56 LN.
Esta normativa establece una regulación única para todo tipo de declaraciones notariales de
herederos AI, pero en la práctica, serán las circunstancias propias del caso y las vicisitudes
que puedan presentarse durante su tramitación, las que determinen la mayor o menor com-
plejidad y duración del expediente. La normativa legal de estas actas (arts. 55 y 56 LN) es
aplicable a todos los expedientes que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor la Ley
15/2015, es decir, el 23 de julio de 2015 y ello aunque la sucesión se hubiera abierto con
anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa (arg. R. SN 9 febrero 1995 y disps.
transits. 1ª y 2ª LJV).
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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Aparte de los artículos indicados, la tramitación del acta debe efectuarse de acuerdo con
la normativa notarial legal y reglamentaria (art. 55.2 LN), todo ello sin perjuicio de las remi-
siones que procedan a la LJV y demás normas legales de aplicación subsidiaria y de las corres-
pondientes normas de derecho material. Por otra parte, la LJV prevé el carácter supletorio de
la LEC en los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por dicha norma.
Sin perjuicio de su naturaleza unitaria, formalmente, en general, en la reglamentación
vigente (arts. 209 y 209 bis RN) a efectos del procedimiento, la conguración notarial de
las actas de notoriedad es doble al preverse su desdoblamiento en dos instrumentos públicos
recíprocamente conexos (requerimiento inicial vs. resolución nal del expediente), cada uno
con su respectiva fecha y, por tanto, con números distintos de protocolo. Este criterio, tam-
bién es el que se sigue por la doctrina mayoritaria (Mariño Pardo, 2015: 508-510). Una vez
admitida esta conguración, su práctica puede adoptar una de las siguientes opciones:
a) Autorizar una primera acta con el requerimiento inicial y una segunda con toda la do-
cumentación, las diligencias y la conclusión. La primera acta es de rogación de la no-
toriedad solicitada. En ella se expone la pretensión de que sea declarada la notoriedad
de los hechos que son objeto de exposición y se pide que, previas las correspondientes
actuaciones probatorias y calicaciones notariales, se proceda al reconocimiento y deter-
minación de los derechos que corresponden a la situación jurídico-subjetiva constatada
y acreditada. La primera acta queda cerrada desde el principio y se protocoliza y numera
con fecha de su terminación.
b) Compendiar en la primera acta (acta previa o de requerimiento de actuación notarial),
con número de protocolo desde el principio, todas las actuaciones, es decir, el expediente
completo, mientras que la segunda acta (acta de cierre y de declaración o no de la no-
toriedad), con número de protocolo a fecha de su conclusión, contendrá solamente un
breve resumen de los trámites esenciales y el juicio notarial. En este caso, la segunda acta
sería un título breve que circularía en el tráco a semejanza de una resolución judicial. El
problema administrativo que presenta esta opción es que, a efectos de las comunicacio-
nes y controles internos y constancia del número de folios, la primera acta queda abierta
hasta el nal.
En general, esta segunda acta, contiene una reseña de los antecedentes de hecho y prue-
bas practicadas, el juicio de notoriedad, y la declaración y derechos de los sucesores abintes-
tato (R. 12 noviembre 2015, infra), pero, también, aunque no es usual, puede incluir un
testimonio del acta inicial (R. SN 11 marzo 2011). La segunda acta es la que contiene la
declaración de herederos y es la que debe utilizarse en el tráco jurídico.
R. 12 noviembre 2015. «5. En el presente caso se ha presentado al Registro copia completa del
acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se reere el párrafo nal del artículo
209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo
55.3 de la Ley del Notariado, modicada por la disposición nal undécima de la Ley 15/2015,
de la Jurisdicción Voluntaria), conforme al cual concluida la tramitación del acta se incorporará al
protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el
momento de su terminación. El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la cali-
cación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada
en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de
fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e iden-
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ticación de los hijos, último domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales,
con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de
sucesión con la especíca y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente
el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que no puede mantenerse la
calicación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó
el inicial requerimiento al notario autorizante.»
Según se examina más ampliamente en otro lugar de este trabajo, la tramitación del acta
podrá interrumpirse en cualquier momento por razones diversas, en especial, cuando conste
haberse entablado demanda en juicio declarativo con respecto al hecho cuya notoriedad se
pretenda establecer, pero a petición del requirente, la interrupción se levantará y, según pro-
ceda, la tramitación podrá seguir su curso o reiniciarse cuando la demanda haya sido expre-
samente desistida, cuando no se haya dada lugar a ella por sentencia rme o cuando se haya
declarado caducada la instancia del actor.
3. Actas previas o complementarias
Como se ha expuesto, en ciertos casos es posible que además del acta de declaración de here-
deros AI pueden precisarse o darse otras intervenciones notariales que, aunque sea de forma
indirecta, auxiliar o complementaria, cabe considerar que forman parte del procedimiento.
Estas actas pueden tener o no autonomía funcional y procedimental propia. Siguiendo a
Garrido Melero (2016: 36-39), cabe referirse a las siguientes clases de actas:
a) Acta de requerimiento de declaración de herederos a requerimiento de otro notario
El artículo 979 LECA (Ley 10/1992), establecía que la declaración de herederos de de-
terminadas personas debía realizarse ante notario, y añadía, ante «él cual se practicará
la prueba testical y documental precisa». La interpretación literal de este texto parecía
dar a entender que todo el procedimiento para la declaración de herederos debía hacerse
necesariamente ante el notario competente para proceder a la misma. No obstante, la
práctica y la doctrina, habían admitido supuestos de colaboración notarial profesional en
materia de aportación de documentos, actos de práctica de la prueba testical, y que la
declaración del requirente pudiera hacerse ante otro notario y fuese remitida al notario
competente, para que este procediera a la apertura del acta de declaración de herederos y
posteriormente expidiera el acta de declaración.
La redacción de la nueva regulación no prevé en contra de esta posibilidad. A estos
efectos, debe distinguirse entre la competencia notarial para tramitar y proceder a la de-
claración de herederos, que debe ajustarse a los criterios legales de competencia notarial
territorial (art. 55 LN y, en su caso, RSUE) y otras posibles actuaciones de mero auxilio
profesional. Con arreglo al autor citado, esta clase de acta «será válida en cuanto tal: se
tratará de un acta de manifestaciones, en algunos casos será un acta también de proto-
colización e incluso un acta de requerimiento a otro notario (el compareciente requiere
a un notario para que requiera a otro (el competente) para que proceda a la apertura del
acta de requerimiento de declaración de herederos intestados».
En cualquier caso, esta acta (en cualquiera de sus modalidades) no tendrá la naturaleza de
un acta de requerimiento de declaración de herederos sino simplemente de un documen-

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