SAP Valencia 96/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2015:1773
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004543

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 580/2014- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000228/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT

Apelante: Dña Frida .

Procurador.- Dña. VICENTA NAVARRO SIMO.

Apelado: Dña Luisa .

Procurador.- Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 96/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de abril de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000228/2014, promovidos por Dña Luisa contra Dña Frida sobre "Acción de Nulidad de Disposición Testamentaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Frida, representado por el Procurador Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y asistido del Letrado Dña. SILVIA MOYA CEBRIA contra Dña Luisa, representado por el Procurador Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. FERNANDO JAVIER MARTIN MORA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 12.9.2014 en el Juicio Ordinario - 000228/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Vilas Loredo en nombre y representación de Dña Luisa y DECLARO la nulidad de:- la disposición segunda del testamento de D. Jose Augusto de fecha 8 de febrero de 1991 por la que lega a Dña Frida lo que por legítima estricta le corresponda, declarando la ineficacia de la misma-la disposición segunda del testamento de Dña Andrea de fecha 8 de febrero de 1991 por la que lega a Dña Frida lo que por legítima estricta le corresponda, declarando la ineficacia de la misma.Y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento y con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Frida, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luisa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día treinta y uno de marzo de dos mil quince .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª . Luisa formuló demanda frente a Dª . Frida en petición, según los términos de su suplico: de declaración de nulidad parcial o relativa de las disposiciones de última voluntad de los testamentos otorgados por los causantes D. Jose Augusto y Dª . Andrea en el extremo o cláusula relativa al legado constituido a favor de la demandada (cláusula segunda), con condena a la misma a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia estimatoria de la demanda por la que se declara la nulidad e ineficacia de la disposición segunda obrante en los testamentos respectivos de los causantes que se mencionan por la que se lega a la demandada lo que en legítima le correspondía. Con condena a la misma a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Reiterando la demandada los postulados que sustentaba en su contestación en la primera instancia, aduce interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, así como de la prueba en la sentencia recaída en la primera instancia.

Y así se concluye en esta la inexistencia de derechos hereditarios por parte de la demandada en las herencias de sus padres biológicos D. Jose Augusto y Dª . Andrea considerando inválidas las declaraciones en sus respectivos testamentos de la misma fecha de 8 de febrero de 1991 (folios 21 y 26 de las actuaciones) en los que le legaban lo que por legítima estricta le correspondiese a la demandada en función del error cometido al considerarla legitimaria cuando no lo era al haberse extinguido el vínculo familiar por razón de la adopción menos plena mediante licencia judicial de la demandada por parte de los adoptantes D. Apolonio y Dª. Emma conforme a la escritura pública de 20 de marzo de 1965 (folio 70) por mor de la modificaciones operadas en el Código Civil tras la Constitución Española por la que se equiparan los derechos de todo tipo de hijos, tanto los matrimoniales como no matrimoniales y biológicos y adoptados, y consiguiente extinción respecto de estos de sus vínculos con los padres biológicos.

Siendo que, en efecto, al momento de la adopción menos plena de la demandada regía el artículo 174 CC en su redacción vigente en ese momento dada por la Ley de 24 de abril de 1958, la que distinguía entre adopción plena y menos plena, estableciendo como disposiciones generales para ambas modalidades, la irrevocabilidad de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante establecidos en la escritura de adopción, surtiendo efecto aunque éste muriera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declarara extinguida la adopción. Que el pacto sucesorio no podía exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas. Que el adoptado conservaba los derechos sucesorios que le correspondían en la familia por naturaleza. Y que la adopción producía parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante. Asimismo el artículo 179, relativo a la adopción plena: que por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrían en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural. El que adoptado estaba exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservando los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pudiera obtener del adoptante en la medida necesaria. Y que los parientes por naturaleza no conservaban ningún derecho, salvo los que asistieran a los padres por razón de deuda alimenticia. Y el artículo 180, respecto a la adopción menos plena, que el adoptado podía usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción, y que el adoptado como tal sólo tenía en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

Por su parte la Ley 7/1970, de 4 de julio varía en parte el régimen jurídico de la adopción pasando a distinguir frente a la regulación anterior de adopción plena y menos plena, entre la plena y la simple, estableciendo esta denominación en su artículo 172 al señalar que la adopción podía ser plena y simple, pudiendo convertirse la simple en plena de concurrir los requisitos exigidos para ésta. Y común a ambas, en su artículo 176, que en todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le correspondían los mismos derechos y obligaciones que al legítimo; que la adopción causaba parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante. Asimismo en el artículo 179, para la plena, que el hijo adoptivo ocupaba en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos con determinadas particularidades; y que los adoptantes ocupaban en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos. Y que los parientes por naturaleza no ostentaban con carácter general derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado. Y en su artículo 180 que la simple no precisaba de otros requisitos que los prevenidos con carácter general en los artículos 172 y ss.; que en la escritura de adopción se podía convenir la sustitución de los apellidos del adoptado por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia y a falta de pacto expreso que el adoptado conservara sus propios apellidos; y que el hijo adoptivo ocupaba en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos, mientras que el adoptante ocupaba en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural. Pero no se mantiene la regla del régimen precedente del artículo 174, aplicable a la adopción con carácter general, de conservar el adoptado los derechos sucesorios correspondientes a la familia por naturaleza. Y contemplando, asimismo, su D. Tª., que las adopciones anteriores a la vigencia de dicha Ley podían ser acomodadas a sus disposiciones siempre que concurrieran los requisitos y formalidades en la misma exigidos, pudiendo en tal caso quedar sin efecto el pacto sucesorio si hubiera mediado; lo que no fue el caso.

Con la reforma operada del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se mantiene la diferencia entre adopción simple y plena, pudiendo convertirse aquella en esta de concurrir los requisitos de la misma (artículo 172 ), y se dispone que la filiación podía tener lugar por...

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