STSJ Galicia 1971/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:2440
Número de Recurso3953/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1971/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003564

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003953 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001169 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jacobo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003953/2016, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Gloria Ana Enríquez Beltrán, en nombre y representación de Jacobo, contra la sentencia número 218/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001169/2014, seguidos a instancia de Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jacobo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2016, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jacobo nació el NUM000 de 1955, siendo sus padres biológicos D. Sabino y Dª Flor ./

Segundo

El 24 de abril de 1963, el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada dictó auto autorizando la adopción menos plena de D. Jacobo por D. Adrian y D. Santiaga . El 8 de mayo de 1963 fue otorgada escritura pública expresando como condiciones de la adopción las siguientes: El adoptado llevaría como apellidos los naturales que tenía al tiempo de otorgamiento de la escritura; El adoptado tendría todos los derechos y obligaciones que le correspondiesen según las leyes vigentes, haciendo constar expresamente que no se establecía pacto sucesorio alguno, por estar ya consignado por los adoptantes. La antedicha escritura pública fue inscrita en el Registro Civil de A Fonsagrada el 27 de mayo de 1963./ Tercero .- D. Adrian figuró empadronado desde 1940 en DIRECCION000, parroquia DIRECCION001, del Concello de A Fonsagrada, falleciendo el 5 de abril de 1979./ Cuarto .- D. Flor falleció el 3 de noviembre de 1984./ Quinto .- D. Sabino falleció el 11 de febrero de 2012./ Sexto .- D. Jacobo, soltero, reside en Lugar de DIRECCION000, NUM001, parroquia DIRECCION001 del Concello de A Fonsagrada, desde el 01/05/1996 al menos, conviviendo con D. Sabino en dicho domicilio mínimo desde el 17/03/2003./ Séptimo .- El 26 de mayo de 2014, D. Jacobo solicitó una prestación económica en favor de familiares ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, identificando como causante a

D. Sabino ./ Octavo .- El 18 de junio de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió denegar a D. Jacobo la prestación en favor de familiares pretendida, por no tener la condición de hijo o hermano del causante o pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva./ Noveno .- Interpuesta por D. Jacobo, el 24 de julio de 2014, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, la misma fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 5 de septiembre de 2014./ Décimo .- D. Jacobo presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los años 2012 y 2014, haciendo constar los ingresos que constan en los documentos de los folios 49 a 53 y 147 a 159 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, respectivamente./ Decimoprimero .- El 29 de julio de 2015, D. Jacobo solicitó una prestación económica en favor de familiares ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, identificando como causante a D. Adrian . El 30 de septiembre de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió denegar a D. Jacobo la prestación en favor de familiares pretendida, por no estar comprendida la pensión en favor de familiares dentro de la acción protectora del extinguido régimen del seguro obligatorio de vejez e invalidez, según la norma aplicable al mismo./ Decimosegundo .- En el BANCO SANTANDER, S.A., oficina de A Fonsagrada, constaban como titulares de la cuenta NUM002, en fecha 19/05/2014, D. Sabino y D. Jacobo ./ Decimotercero .- El 9 de mayo de 2003, D. Sabino otorgó el testamento abierto obrante a los folios 79 a 82 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de D. Jacobo, representado por la graduada social Sra. Enríquez Beltrán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Castro Rebolo. CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario por la codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares por el fallecimiento de D. Sabino .

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare el derecho a una prestación a favor de familiares y al abono de la pensión correspondientes.

El INSS y la TGSS no impugnaron el recurso.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las...

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