STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1062
Número de Recurso2254/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00593/2005 Recurso nº 2.254/03.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 21-4-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo =

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 593 En el Recurso de Suplicación número 2.254/03, interpuesto por Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 17 de marzo de 2.003, en los autos número 965/02 , sobre Derechos (Vacaciones), siendo recurrida AGUAS DE TOLEDO, A.I.E. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío , frente a la empresa AGUAS DE TOLEDO, AIE, procede absolver a la referida empresa demandada de las pretensiones ejercitadas por el trabajador en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - D. Darío , viene prestando servicios para la empresa demanda desde el día 21.9.82, con categoría profesional de Peón, en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Toledo y percibiendo un salario de 1.412,12 euros/mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el día 18.11.2002. Al reincorporarse a su puesto de trabajo, el demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2.002. Por la empresa demandada, se comunica al trabajador. En relación con su solicitud de vacaciones, el informe lo siguiente: 1º. Según el calendario de vacaciones previsto por la empresa a Vd., le correspondía el mes de septiembre. 2º. El 29 de julio presenta Vd., parte de baja. Con esta baja ha continuado usted, hasta el 18 de noviembre, fecha en que presentó el parte de alta. 3º. El vigente Convenio Colectivo Provincial del sector establece en su art. 25 que las vacaciones anuales de cualquier trabajador no iniciaran su computo si en esa fecha de inicio se encontrará en situación de baja por accidente de trabajo o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario ... Este desde luego no es su caso, por lo que ateniéndose la empresa a lo indicado se desestima su solicitud.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Darío se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo en los autos de procedimiento ordinario nº 965/02 que desestimó la pretensión del actor, quien tras un periodo de IT en el año 2002 iniciado en julio y finalizado el día 18/11/02 solicitó disfrutar su periodo de vacaciones anuales entre el 1 al 31/12/02 o subsidiariamente entre el 1 al 31/1/03, cuando según el calendario de vacaciones previamente fijado en la empresa de acuerdo con los trabajadores el mes de vacaciones que le correspondía disfrutar al actor era el de septiembre.

El recurso ser articula mediante dos motivos respectivamente destinados a modificar los hechos declarados probados y a la censura de la aplicación del derecho sustantivo por el Juzgado de instancia. En primer lugar se interesa se adicione al hecho probado primero una frase con el siguiente tenor literal: "El actor es personal subrogado del Ayuntamiento de Toledo".

La modificación no puede ser admitida por no identificar la parte una concreta prueba documental o pericial en la que se funde la misma tal y como exigen los artículos 191 y 194 de la LPL . SEGUNDO.- Denuncia en segundo lugar el recurrente al amparo del art. 191.c de la LPL la infracción del art, 13 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Toledo vigente al tiempo de la subrogación por parte de la demandada en el contrato de trabajo que el recurrente mantenía con el Ayuntamiento de Toledo, el Convenio nº 132 de la OIT y el art. 38 del ET y el art. 25 del pliego de condiciones económico administrativas y técnicas que rigieron la concesión por parte del Ayuntamiento de Toledo a la empresa demandada de la explotación del servicio publico de abastecimiento, distribución de agua y alcantarillado en el termino municipal de Toledo. Mediante este motivo se afirma por el recurrente el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales del año 2.002 por prever el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Toledo la interrupción de dicho periodo en casos de enfermedad para reanudarse una vez finalizada esta. Convenio que entiende le es de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 25 del mencionado pliego de condiciones de la concesión del servicio de abastecimiento de aguas a Aguas de Toledo AIE. El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar ha de partirse de lo ya razonado por la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica y es que...

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