STS 644/1999, 16 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1999
Número de resolución644/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Raquely DON Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle y García; siendo parte recurrida DON Pedro, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Amalia Roca Puga en nombre y representación de D. Pedro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ignacioy contra Dª Raquel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada (13.930.652 pesetas), intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. Angel Colina Gómez en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de legitimación activa, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a sus representados, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando íntegramente la Demanda de Juicio de Menor Cuantía interpuesta por D. Pedrocontra D. Ignacioy Dña. RaquelDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas con imposición de costas al actor".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar el recurso de apelación formulado en la representación de D. Pedrocontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de esta Capital de fecha 19 de diciembre (sic) de 1.993, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda por aquel interpuesta contra D. Ignacioy Dª Raquelcondenamos a los codemandados a que cada uno abone al demandante la cuarta parte de los 13.930.652 pesetas que el actor reclama en este procedimiento, con sus intereses desde el momento de la interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de D. Ignacioy Dª Raquel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, no sólo, por inaplicación y violación el art. 1844 del Código Civil, sino la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otros fallos, las sentencias de 19 de Noviembre de 1982 y 2 de Diciembre de 1988.

SEPTIMO

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de Abril de 1986, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º La entidad mercantil "DIRECCION000." la forman, como socios, D. Pedroy D. Ignacio, los cuales, además, son administradores de la misma.- 2º Mediante póliza de afianzamiento de fecha 21 de Septiembre de 1984, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, D. Pedro, D. Ignacioy sus respectivas esposas se constituyeron en fiadores solidarios de la entidad mercantil "DIRECCION000.", ante el (entonces) Banco de Bilbao, S.A., por las operaciones crediticias que aquella entidad mercantil pudiera realizar con dicho Banco, hasta un límite de quince millones de pesetas.- 3º En Septiembre de 1991, la entidad mercantil "DIRECCION000." adeudaba al Banco de Bilbao la cantidad de trece millones novecientas treinta mil seiscientas cincuenta y dos (13.930.652) pesetas, cuya cantidad la abonó D. Pedroal referido Banco, ante el requerimiento de éste.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Junio de 1992, D. Pedropromovió contra D. Ignacioy su esposa Dª Raquelel juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de trece millones novecientas treinta mil seiscientas cincuenta y dos (13.930.652) pesetas y sus intereses.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda) y estimando parcialmente la referida demanda condena a los cónyuges demandados "a que cada uno abone al demandante la cuarta parte de los 13.930.652 pesetas que el actor reclama en este procedimiento, con sus intereses desde el momento de la interposición de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Ignacioy su esposa Dª Raquelhan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

TERCERO

Después de exponer, en su Fundamento jurídico tercero, la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del apartado tercero del artículo 1844 del Código Civil, la sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, su pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda en el siguiente razonamiento: "... Lo cierto es que, resultando indiscutido que la entidad DIRECCION000. resultaba deudora del Banco de Bilbao, por las operaciones realizadas con éste, y que estas operaciones se hallaban garantizadas solidariamente y en su calidad de personas físicas, según contrato, por el actor y su esposa y los cónyuges demandados, las consecuencias legalmente derivadas del pago de dicha deuda por uno de los cofiadores son, por un lado, la que el cofiador, hoy demandante, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 1839 del Código Civil), y, por el otro lado, la de que puede reclamar de cada uno de los otros cofiadores la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer (artículo 1844.1º del Código Civil) pues el cofiador que paga por entero la deuda del deudor principal -siempre que no lo haga de manera imprudente, prematura o maliciosa- ha pagado más de lo que le corresponde pues en realidad está pagando las deudas de los otros cofiadores y de ahí que posea una acción de reembolso contra ellos pero por sus partes respectivas; la especialidad de este derecho de regreso del artículo 1844 reside en que consiente en dirigirse en primer lugar contra los cofiadores antes de que contra el deudor principal. Por ello ha de prosperar la pretensión actora pero no en su integridad dado que cada cofiador responde frente los restantes cofiadores en proporción a la parte que le corresponda satisfacer y siendo cuatro los cofiadores es obvio que los dos cofiadores aquí demandados solamente responderán, cada uno, por la cuarta parte de la deuda que convinieron garantizar...." (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Los dos motivos integrantes del recurso aparecen formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ellos se denuncia, respectivamente, que "la sentencia recurrida infringe por inaplicación y violación el precepto recogido en el artículo 1844 número 3 de nuestro Código Civil" (en el primero) y que "la sentencia recurrida infringe, no solo, por inaplicación y violación el artículo 1844 de nuestro Código Civil, sino la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otros fallos, las sentencias de 19 de Noviembre de 1982 y 2 de Diciembre de 1988" (en el segundo).

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que ambos tienen una misma y única tesis impugnatoria, cual es la de sostener que aquí no concurren los requisitos exigidos por el párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil para que el fiador que pagó pueda exigir de los demás cofiadores la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer, ya que (dicen los recurrentes) el pago no lo ha hecho dicho fiador en virtud de demanda judicial, ni hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, porque es doctrina ya consolidada de esta Sala, contenida, precisamente, no solo en las dos sentencias que, de forma sorprendente, invocan los recurrentes como supuestamente infringidas, sino en otras muchas más (Sentencias de 7 de Junio de 1991, 4 de Mayo de 1993, 24 de Mayo de 1994, 29 de Noviembre de 1997, entre otras) la de que la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil, que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que los cofiadores solidarios son socios de la entidad mercantil deudora principal ("DIRECCION000.") y, por tanto, beneficiados por el pago efectuado correctamente por el fiador aquí demandante.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de D. Ignacioy Dª Raquel, contra la sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 765/92 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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