SAP Vizcaya 287/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 287/2021 |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/006099
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0006099
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 339/2020 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 324/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angelica y Lorenzo
Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO y LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a / Abokatua: CELIA UTRERA JIMENEZ y CELIA UTRERA JIMENEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Maximiliano y Carla
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
SENTENCIA N.º: 287/2021
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En BILBAO, a quince de noviembre de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 324/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo y del que son partes como demandante, Maximiliano Y Carla, representados por el Procurador Sr. Ors Simón y
dirigidos por el Letrado Sr. Echevarria Arabaolaza y como demandada, Lorenzo Y Angelica, representados por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y dirigidos por la Letrada Sra. Utrera Jiménez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de marzo de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Maximiliano y Dña. Carla contra D. Lorenzo y Dña. Angelica, debo condenar y condeno a cada uno de éstos a pagar a aquéllos la cantidad de 47.271,74 euros, intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos por el art. 576 de la L.E.C. a partir de la actual fecha, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo y Angelica y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación en el curso de la cual se impugnó la misma por la representación procesal de Carla y Maximiliano, y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de noviembre de 2021 para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal inicialmente designado como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 20 minutos y 31 segundos y la del acto de juicio es la de 30 minutos y 12 segundos.
Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:
-
el recurso de apelación formulado por la parte demandada pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que el Juzgador yerra en su resolución:
a.- cuando desestima la existencia de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la deudora, la entidad Fejeme Norte, S.L. que es a quien debe demandar la parte actora si así lo estima, y no a los cofiadores, máxime si tenemos en cuenta que uno de ellos, la Sra. Angelica, ni siquiera es socia de la citada entidad no beneficiándose del crédito obtenido, siendo una imposición de la entidad bancaria su fianza, al estar casada con el Sr. Lorenzo, cuando los socios son él y el Sr. Maximiliano, no teniendo, por ello, la condición de codeudora solidaria frente a los actores, esto es en la relación interna ( contrato de fianza), solo frente al Banco al que nada se adeuda, estando ante una deuda de la sociedad, de modo que extinguida la deuda primigenia se extingue la del avalista, siendo la única acción de regreso posible frente a la Sociedad avalada.
Es más, como se argumenta en nuestro escrito de recurso con cita jurisprudencial, nada se ha reclamado a esta parte, desde que el pago se realizó hasta la actual demandada, extinguiéndose la fianza y la mera posición de la garante.
b.- cuando considera que el pago realizado pos actores a la entidad acreedora no fue prematuro ni malicioso, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, pues yerra en la valoración de la prueba al dar transcendencia a la testifical de la empleada de la entidad bancaria, la Sra. Ariadna, quien no intervino en la contratación e incurre en contradicciones, no constando más reclamación que una por un importe de 6.737,11 euros, desconociéndose quien la recibe, sin que tal motive que se pague entre los fiadores, procediendo, por el contrario, al abono de la totalidad de la deuda liberando el bien que garantizaba la operación que era de su propiedad, mediante otro préstamo para abonar el importe ahora reclamado así como otras deudas, de lo nada se dice a esta parte ni se le reclama en todos estos años, hasta que se dan las circunstancias que se relatan en el escrito de recurso ( otro procedimiento con subasta de su vivienda), actuando en su propio interés cuando ellos fueron los únicos beneficiarios, teniendo un patrimonio e ingresando metálico de las cuentas de la sociedad en sus propias cuentas.. no existiendo demanda judicial ni hallándose la deudora en situación de concurso o quiebra.
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la impugnación formulada por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda, condenando a los demandados a que les abone cada uno de ellos la cantidad de 47.271,74 euros, la cual devengará intereses desde el día 31 de marzo de 2009, así como las costas.
Y ello por considerar que yerra el Juzgador al establecer que el devengo de los intereses por la cantidad abonada por cada uno de los cofiadores demandados debe serlo desde la interpelación judicial al no existir reclamación extrajudicial previa, pues al así hacerlo aplica incorrectamente el art. 1838 nº 2 Cº Civil que regula la relación fiador deudor, cuando estamos ante la acción de regreso de unos fiadores contra otros, unidos por el vínculo de solidaridad, debiendo aplicarse el art. 1844 en relación con el art. 1145 nº 2 del Civil, devengándose tales desde la fecha de anticipo, no pudiendo negarse que el Sr. Lorenzo conocía el pago y, por ello, su esposa, la Sra. Angelica, beneficiándose ambos de ello.
El contrato de fianza.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente de la prueba practicada, no siendo ello como tal hechos controvertidos en esta alzada, se deduce lo siguiente:
a.- en escritura pública de fecha 29 de mayo de 2007 entre la entidad Banco Santander, como prestamista, y la entidad Fejeme Norte, S.L., como prestataria, actuando en su representación su administrador único el Sr. Lorenzo, se concertó un contrato de préstamo por importe de 200.000 euros con la finalidad de atender a necesidades de tesorería, el cual fue objeto de una doble garantía:
.- real a través de la constitución de una garantía hipotecaria de casa vivienda unifamiliar en el pueblo de Tormantos ( La Rioja) que era propiedad de los actores, la Sra. Carla y el Sr. Maximiliano .
.- personal, conforme a la cláusula decimotercera: Garantía. personal solidaria.
" Los esposos DON Maximiliano y DOÑA Carla y los esposos DON Lorenzo y DOÑA Angelica, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, y sin perjuicio también de cualquier otra garantía propia o de terceros que pudieran aportar en el futuro, garantizan todas las obligaciones y responsabilidades, por cualquier concepto (principal, intereses, gastos, descubiertos, excedidos, comisiones, etc.) que puedan deducirse para la parte prestataria como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente al pago con la parte prestataria y, en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular, pudieran corresponderles. Las partes y los garantes acuerdan que la fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato.
Los garantes podrán solicitar del Banco, en cualquier momento, información sobre cuantos datos tengan por conveniente, relacionados con las operaciones y extremos que se deriven de lo previsto en este contrato. Los gastos que puedan originarse al facilitar esta información serán por cuenta y cargo de los garantes solicitantes" ( doc. nº 1 demanda).
.- en escritura...
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