SAP Barcelona 48/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:TS
Número de Recurso708/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

(Responsabilidad de los administradores por no disolución/ acción de reembolso entre cofiadores).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 708/2015-1ª

Juicio Ordinario núm. 28/2014

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 48/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Apelante: INVERSIONES ALMOR 2002 S.L.

- Letrado: José Maria Mallol

- Procurador : Marta Pradero Rivero

Apelados: Victorio y Luis Carlos (impugnantes)

- Letrado: Juan Escudero Claramunt

- Procurador: Albert Rambla Fábregas

y RM PALOTES 05, S.L.(en situación procesal de rebeldía)

Resolución recurrida: SENTENCIA

Fecha: 23 marzo 2015

Demandante: INVERSIONES ALMOR 2002 S.L.

Demandados: Victorio / Luis Carlos / RM PALOTES 05, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Inversiones Almor 2002, S.L. contra la entidad RM PALOTES 05, S.L., su administrador don Luis Carlos y contra don Victorio, y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad RM Palotes 05, S.L., y a su administrador social don Luis Carlos a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 185.731,55 euros) más el interés legal ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación INVERSIONES ALMOR 2002, S.L. al que se opusieron los demandados formulando además Luis Carlos impugnación de la sentencia. Admitido a trámite dicho recurso, se dieron los respectivos traslados presentándose los respectivos escritos de impugnación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de noviembre pasado.

Ponente: magistrado MANUEL DIAZ MUYOR

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes fácticos para el enjuiciamiento del recurso .

La sociedad demandante (apelante) INVERSIONES ALMOR 2002, S.L., (en adelante ALMOR) constituyó junto a D. Victorio y Luis Carlos (ahora demandados) la sociedad RM PALOTES 05, S.L el día 17 de noviembre de 2005 ante el Notario de Barcelona D. Mario Romeo García. El capital social se distribuyó entre los Sres. Luis Carlos Victorio, donde cada uno de ellos suscribió 301 participaciones sociales y ALMOR, que suscribió el restante 50% del capital social, distribuido en 602 participaciones sociales.

El 16 de enero de 2007 la sociedad PALOTES suscribió como prestataria una póliza de préstamo con BANC DE SABADELL, S.A. por un capital de 200.000 euros y la actora ALMOR y los Sres. Luis Carlos y Victorio actuaron como fiadores solidarios de la misma, siendo destinado el importe de dicho préstamo a financiar unas obras en el negocio de restauración que explotaba PALOTES, y que debían realizarse por una sociedad (HERMAKIT, S.L.), gestionada y participada por los Sres. Luis Carlos Victorio . En dicho préstamo se estipuló que los fiadores se constituyen, mientras no quede reembolsada la operación en fiadores solidarios del prestatario con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión y cualesquiera que pudieran corresponderle con arreglo al art. 439 y ss. del C. de C. y 1.144, 1.822,

1.831,1837 y concordantes del CC, relevando al banco de toda notificación por falta de pago del beneficiario del préstamo.

En el año 2008 pasó a ser administrador único de la sociedad Luis Carlos sustituyendo a Cipriano, que había sido administrador de la sociedad desde su constitución. También en dicha época la sociedad PALOTES dejó de hacer efectivas las amortizaciones del préstamo que se había suscrito con BANC DE SABADELL, S.A., lo que llevó a la actora a asumir los pagos que periódicamente se iban devengando. Con esta situación se iniciaron las discrepancias entre los socios de PALOTES y el establecimiento finalmente acabó cesando en su actividad.

También se constata que la sociedad PALOTES, que tenía un capital social de 3010 euros, presentó un patrimonio neto negativo de 46.462 euros, 68.555,43 euros, de 82.602,21 euros en los ejercicios contables correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 y -92.222,13 euros para el ejercicio 2011, en que la sociedad tenía un capital social de 5010 euros. Respecto del año 2011 no se depositaron las cuentas en el Registro Mercantil, se convocó una junta en la que no se llegó a un acuerdo para disolver la sociedad, que se produjo finalmente en el año 201 3.

La actora abonó durante todo este periodo a BANC DE SABADELL, S.A. como fiadora, y hasta el 30 de junio de 2013 la cantidad de 18 5. 731,55 euros. Los intereses devengados al interés legal desde mayo de 2007 hasta 30 de junio 2013 ascienden a la cantidad de 21.452,54 euros.

SEGUNDO

Sentencia de instancia y planteamiento de los respectivos recursos de las partes.

La Sentencia de instancia estima la acción por la que ALMOR que como fiadora reclama a la sociedad PALOTES al amparo del art. 1838 CC, y estima también la demanda contra el demandado Luis Carlos como administrador de la sociedad PALOTES condenándole al pago de la cantidad que ALMOR acredita haber satisfecho a BANC DE SABADELL; S.A., es decir, la ya mencionada cantidad de 185.731,55 euros.

Se desestima la acción contra los cofiadores Luis Carlos y Victorio de la acción que se ejercita contra los mismos al amparo del art. 1844 CC y que es objeto de recurso por parte de la demandante que interesa en esta instancia la condena de los mismos.

Por su parte, Victorio y Luis Carlos, tras oponerse al recurso de contrario impugnan la sentencia en relación a la condena a Luis Carlos como administrador de la sociedad PALOTES, alegando, en síntesis la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al presente caso para exonerarse de dicha responsabilidad.

TERCERO

Sobre la acción del cofiador respecto de los restantes cofiadores.- La sentencia de instancia desestima la acción que se ejercita al amparo del art. 1844 CC respecto de los cofiadores Sres. Luis Carlos y Victorio . El Juzgador de instancia se remite al art. 1837 CC en que se dice que el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponde satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad, aunque admite que en este caso los fiadores son solidarios porque así se pactó en la póliza de préstamo, en que renunciaron a los beneficios de orden, exclusión y división, si bien entiende que al pactarse la solidaridad el cofiador que paga no puede exigir cantidad o porcentaje concreto del préstamo a cada co-fiador, al regir dicha solidaridad y solo puede exigirle la totalidad del préstamo al deudor principal.

El artículo 1844 del Código Civil reconoce al fiador que paga en lugar del deudor principal el derecho a reclamar a los otros cofiadores la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Esta acción se encuentra supeditada ( artículo 184 4. 3 del C. civil ) a que el pago se haya realizado en virtud de demanda judicial, o estando el deudor en estado de concurso o quiebra.

El citado precepto establece una acción de regreso del fiador que ha procedido al pago de la deuda, contra el resto de los cofiadores siempre que acredite por un lado el pago de la deuda, y en segundo lugar que concurran los requisitos que establece el artículo 1844 del Código Civil, sin que sea necesario en los supuestos de fianza solidaria, como ocurre en el presente caso, que el pago se haya hecho en virtud de reclamación judicial o estando en estado de insolvencia del deudor, bastando a estos efectos que el pago haya sido útil a todos los fiadores, pues como señala la STS de 16 de julio de 1999 " el cofiador que paga por entero la deuda del deudor principal -siempre que no lo haga de manera imprudente, prematura o maliciosaha pagado más de lo que le corresponde pues en realidad está pagando las deudas de los otros cofiadores y de ahí que posea una acción de reembolso contra ellos pero por sus partes respectivas".

La jurisprudencia ha dicho que cuando un fiador haya realizado un pago que no sea caprichoso, arbitrario, unilateral o infundado, como en los supuestos de que es beneficioso para todos, evitando de tal forma la presentación por el acreedor de la demanda judicial se encuentra facultado para ejercitar la acción de regreso. En este sentido señala la STS de 20 de julio de 2007 que " La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor ( SSTS 29 de noviembre de 1997

, 30 de marzo de 2001 ), y es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor ( arts. 1838 y 1839 CC ). Por ello, el tenor literal del párrafo 3º del artículo 1844 debe flexibilizarse en aquellos supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, salvo cuando el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores ( SSTS de 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc.)", debiendo entenderse en el presente caso que al haberse hecho el pago parcial de la deuda, ante la situación de insolvencia de la deudora principal, el pago ha sido de utilidad para el resto de los cofiadores.

La consecuencia de todo ello es la estimación de la acción que se ejercita por el cofiador ALMOR frente a los otros dos cofiadores, Sres. Luis Carlos y Victorio, que deben responder, por lo expuesto, en virtud de tal condición.

CUARTO

Sobre la alegación de compensación formulada por los demandados.

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